REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 151°
PARTE ACTORA: DOÑA MARIA MAGDALENA LEIVA de ARMENGOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.061.807.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO MUÑOZ LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.193.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA, EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS y ACILINO RAMIREZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.903., 60.807 y 18.240, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se da inicio al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual señala que por documento debidamente notariado, se dio en arrendamiento un inmueble constituido por apartamento distinguido con el numero CIENTO VEINTISIETE (127), situado en la planta décimo segundo (12) del edificio “RESIDENCIAS KAPADARE”, ubicado entre calle Sur 21 y Este 2 de la Urbanización El Conde, al ciudadano JUAN ANTONIO MUÑOZ LEON, ya identificado, por un canon mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.300,00), y por cuanto la parte demandada no ha hecho entrega formal del inmueble libre de personas y bienes, en virtud a la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, es por lo que procede a demandarlo.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33, 34, 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y las cláusulas tercera y sexta del Contrato de Arrendamiento.-
Previo al régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 18/02/2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 15/03/2010, compareció ante este Tribunal la parte demandada ciudadano JUAN ANTONIO MUÑOZ LEON, quien confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA, EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS y ACILINO RAMIREZ MENDOZA.-
En fecha 18/03/2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de cuestiones previas, contenidas en numerales 6, 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo.-
El 8/04/2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JUDITH RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, quien consigno escrito de contestación a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada consigno su respectivo escrito, el cual fue debidamente admitido por el Tribunal.-
En fecha 6/05/2010, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 401, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a consignar el Poder otorgado por MARIA MAGDALENA LEIVA DE ARMENGOU a LUISA MARGARITA MARBARE FIGUEREDO, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, España, en fecha 05-11-2009, bajo el Nº 2437/2009 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11-12-2009, bajo el Nº 32, folio 149, tomo 61 protocolo de transcripción del presente año.-
El 24/05/2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE, y otorgó poder apud-acta al ciudadano MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA quien manifiesta consignar en ese acto el documento solicitado por el Tribunal.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo que procede a demandar al ciudadano JUAN ANTONIO MUÑOZ en virtud de que no ha hecho entrega formal del inmueble libre de personas y bienes, por cuanto el contrato venció.-
SEGUNDO: La parte demandada JUAN ANTONIO MUÑOZ LEON, en la oportunidad legal consigna escrito de contestación a la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demandada; así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que impide la admisión de las demanda por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda e igualmente da contestación al fondo de la demanda.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora trajo a los autos contrato de arrendamiento de fecha 2/12/2004, objeto de la presente controversia, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Primera Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, cedido y traspasado por la empresa INVERSORA CONACI, C.A; a la parte actora; documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 41, tomo 42, protocolo primero, e Instrumento poder que acredita su representación, debidamente notariado por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificación efectuada por la Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se notifica la no renovación del contrato de arrendamiento y Poder otorgado por MARIA MAGDALENA LEIVA DE ARMENGOU a LUISA MARGARITA MARBARE FIGUEREDO, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, España, en fecha 05-11-2009, bajo el Nº 2437/2009 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11-12-2009, bajo el Nº 32, folio 149, tomo 61 protocolo de transcripción del presente año, dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que éste Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429, 1357 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada otorgo poder apud-acta, donde consta la representación judicial de las Abogadas BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA, EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS y ACILINO RAMIREZ MENDOZA; Acta de matrimonio del ciudadano JUAN ANTONIO MUÑOZ LEON y CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ, acta de nacimiento de sus menores hijos, documentos estos que por su naturaleza tienen el carácter de documento público, y emergen con todo valor probatorio, conforme lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y siguientes, y por cuanto no fueron impugnados ni tachado. Así decide.-
CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:
La parte demandada alegó la cuestión previa, contenida en los ordinal 6 °, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, numeral 8º, alegando que la apoderada actora señala en el libelo que ella actúa en representación judicial de la ciudadana DOÑA MARIA MAGDALENA LEIVA DE ARMENGOU, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado por la misma y cuyo original consigna a los autos, dicho poder no está otorgado por la mencionada ciudadana y que dicho supuesto poder no fue consignado. Al respecto observa el Tribunal que en fecha 24 de mayo del presente año compareció la ciudadana LUISA MARGARITA MABARE, y otorgo poder apud-acta al ciudadano MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, consignando el poder Notario del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, España, en fecha 05-11-2009, bajo el Nº 2437/2009 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11-12-2009, bajo el Nº 32, folio 149, tomo 61, que le otorgará la ciudadana DOÑA MARIA MAGDALENA LEIVA DE ARMENGOU a la ciudadana MARGARITA MABARE FIGUEREDO, subsanándose la cuestión previa alegada, y las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en el transcurso del presente proceso, son validas, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la cuestión previa opuesta se declara IMPROCEDENTE, bajo análisis y ASI SE DECIDE.-
De igual manera, la parte demandada alegó la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 °, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, alegando que la acción procedente es la de Cumplimiento De Contrato por Vencimiento Del Termino y no La De Resolución De Contrato De Arrendamiento, intentada por la parte demandante. Al respecto observa el Tribunal que en fecha 08 de abril del 2010 del presente año, compareció la ciudadana JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, apoderada judicial de la parte actora, y procedió
En el caso de autos, considera el Tribunal de un revisión del libelo de demanda (folios 02 al 04), así como de la contestación de la demanda (folios 29 al 31), específicamente en el capítulo Segundo, se desprende que la actora en su escrito libelar ciertamente ejerce la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en el incumplimiento por parte de la demandada, de no entregar el bien inmueble objeto del presente litigio, igualmente pide la actora se condene a la arrendataria al pago de solvencia de todos los servicios públicos y las costas y costos del proceso, los cánones dejados de pagar equivalente al canòn de arrendamiento mas un 20% del mismo.-
Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente pueden evidenciarse lo siguiente: contrato de arrendamiento de fecha 2/12/2004, objeto de la presente controversia, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Primera Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, cedido y traspasado por la empresa INVERSORA CONACI, C.A., documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 1988, anotado bajo el Nº 41, tomo 42, protocolo primero, e Instrumento poder que acredita su representación, debidamente notariado por ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificación por ante la Notaria Publica Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se deja constancia de la no renovación del contrato de arrendamiento y Poder otorgado por MARIA MAGDALENA LEIVA DE ARMENGOU a LUISA MARGARITA MARBARE FIGUEREDO, ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, España, en fecha 05-11-2009, bajo el Nº 2437/2009 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11-12-2009, bajo el Nº 32, folio 149, tomo 61 protocolo de transcripción del presente año.
FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, este Tribunal pasa a revisar, si efectivamente, la parte demandada cumplió o no su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento del plazo de prorroga legal, el cual era hasta el día 30 de noviembre de 2009, en virtud de la notificación efectuada por la parte actora de la no renovación del contrato de arrendamiento en fecha 31 de julio del 2008, por lo cual el demandado debía hacer entrega del inmueble en fecha 30 de noviembre del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de arrendamiento, literal b) la cual establece un (1) año de prorroga legal, quedando probado en autos que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de hacer entrega del inmueble en el plazo fijado y estipulado en la ley. Asi se decide.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal, considera que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de haber dado cumplimiento a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes en fecha 30 de Noviembre de 2009. Por consiguiente la presente acción es PROCEDENTE de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.167 del CÒDIGO CIVIL, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las cláusulas de contrato de arrendamiento suscrito `por las partes.- Así se decide.
-III-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara totalmente SIN LUGAR la cuestiones previas contenidas en el ordinales 6° y 11º del artículo 346 de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DOÑA MARIA MAGDALENA ELIVA DE ARMENGOU contra JUAN ANTONIO MUÑOZ, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, PRIMERO: DECLARA Resuelto el contrato de autos; SEGUNDO: Se Condena a la parte Demandada entregar a la parte Actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por apartamento distinguido con el numero CIENTO VEINTISIETE (127), situado en la planta décimo segundo (12) del edificio “RESIDENCIAS KAPADARE”, ubicado entre calle Sur 21 y Este 2 de la Urbanización El Conde, debidamente solvente de todas los servicios públicos.-
Se Condena en Costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los tres (03) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2010).- Años: 200º y 151º.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/Ma/ferrer
EXP.Nº.AP31-V-2010-000433.- SENTENCIA DEFINITIVA.
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