REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001391

PARTE ACTORA: YIMMY YORDANO MONCADA CORRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.185.507, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 174.281, según consta de instrumento poder, otorgado ante el Registro Público del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 2.010, anotado bajo el No. 38, tomo 179, tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LARIHIELY ELJURI, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.826
PARTE DEMANDADA:
DINORA JOSEFINA MEDINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.632.036
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NAUDYS RODRÍGUEZ RIVAS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.925
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el ciudadano YIMMY YORDANO MONCADA CORRO, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN MONCADA, ambos ut-supra identificados, según consta de instrumento poder, otorgado ante el Registro Público del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 2.010. anotado bajo el No. 38, tomo 179, tomo 8, Protocolo Primero; asistido por el abogado LARIHIELY ELJURI, arriba identificado, contra la ciudadana DINORA JOSEFINA MEDINA FRANCO, antes identificada, por la resolución de contrato suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública 14° del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 52, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones y que tiene por objeto el arriendo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en los Frailes de Catia, Calle El Mirador, N° 45, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el número 13, ubicado en el 3° piso del edificio “STABIA”, situado en la avenida Presidente Medina, Parroquia Santa Rosalía; Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2.010, a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360,oo) cada uno, fundamentando su acción en los artículos 1,167, 1.579 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil.

En fecha 16 de Abril de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 30 de Abril de 2.010, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 24 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadana DINORA JOSEFINA MEDINA FRANCO, a quien citó en su domicilio, el día 19 de Mayo de 2.010.

En fecha 26 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana DINORA JOSEFINA MEDINA FRANCO, parte demanda en el presente juicio, asistida por la abogada NAUDYS RODRÍGUEZ RIVAS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.925, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DINORA JOSEFINA MEDINA FRANCO, parte demanda en el presente juicio, asistida por la abogada NAUDYS RODRÍGUEZ RIVAS, antes identificada, y otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada.

En fecha 31 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano YIMMY YORDANO MONCADA CORRO, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN MONCADA; asistido por el abogado LARIHIELY ELJURI, antes identificado, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

i) Poder otorgado ante el Registro Público del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 2.010. anotado bajo el No. 38, tomo 179, tomo 8, Protocolo Primero.
ii) Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, autenticado ante la Notaría Pública 14° del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 52, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones.
iii) Renovaciones del contrato del inmueble objeto del presente juicio.
iv) Copia Certificada del expediente de consignaciones efectuadas por la ciudadana DINORA JOSEFINA MEDINA FRANCO a favor del ciudadano JUAN MONCADA, signado con el número 20090426, expedida por el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
v) Notificación Judicial de no prorroga del contrato de arrendamiento, practicada por la Notaría Pública 14° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Enero de 2.010, a la ciudadana DINORA JOSEFINA MEDINA FRANCO.
vi) Prueba de exhibición de la Inspección Ocular que demuestre el estado de deterioro del inmueble objeto del presente juicio.
vii) Prueba de exhibición de la partida de nacimiento del menor JOHANGEL JOSE VARELA.

En fecha 31 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano YIMMY YORDANO MONCADA CORRO, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN MONCADA; asistido por el abogado LARIHIELY ELJURI, antes identificado, y sustituyó el poder que le fuera otorgado reservándose su ejercicio en nombre del abogado.

En fecha 02 de Junio de 2.010, se dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, así mismo negó las pruebas de exhibición promovidas en los literales “A” y “B” promovidas en el capítulo II, por ilegales e impertinentes, respectivamente; y por último negó la prueba promovida en el capítulo IV por ser ininteligible.

En fecha 02 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal la abogada NAUDYS RODRÍGUEZ RIVAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DINORA JOSEFINA MEDINA FRANCO y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
i) Copias simples del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública 14° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2.001, anotado bajo el NO. 52, tomo 28.
ii) Recibos de los depósitos en la cuenta 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del ciudadano JUAN MONCADA.
iii) Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de verificar el estado del inmueble.
iv) Pruebas de informes a la Notaría Pública 14° del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Banco Industrial de Venezuela y a la Electricidad de Caracas.

En fecha 03 de Junio de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo la pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación que de ellas se haga en la definitiva; así mismo negó la prueba de inspección judicial promovida en el mencionado escrito de promoción de pruebas, por impertinente; negó las pruebas de informes promovidas en los particulares “1”, “2”, y “3” a la Notaría Pública 14° del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Banco Industrial de Venezuela, por inútiles, pues la información solicitada consta en el expediente al ser producida junto a la contestación de la demanda, e igualmente negó la prueba de informes promovida en el numeral “4” a la Electricidad de Caracas, por impertinente.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado con la demandada, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, cada uno a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 360,00), fundamentando la pretensión en los artículos 1167, 1579 y 1592 del Código Civil. Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su contestación de la demanda, admite la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, que el último canon de arrendamiento acordado por las partes es de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 360,00), alegando que desde 2009 los comenzó a consignar por haberse rehusado el arrendador a recibir el pago y pretender un aumento excesivo. La parte demandada, solicita que se le conceda la prórroga legal a la cual tiene derecho, negó adeudar los cánones de arrendamiento señalados como insólitos por el actor y consignó planillas de depósito para consignaciones arrendaticias. Contestes ambas partes en la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y en el monto del canon de arrendamiento, el único hecho controvertido es la solvencia o no de la arrendataria demandada, quien conforme lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de probar el pago o algún hecho extintivo de la obligación. Quedando la litis trabada en estos términos.


Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el instrumento poder que acredita su representación, el contrato de arrendamiento y sus renovaciones, los cuales son impertinentes toda vez que se trata de probar hechos no controvertidos, promovió copia certificada del Expediente de consignaciones arrendaticias donde la demandada consigna los cánones de arrendamiento a favor del actor para demostrar que la demandada dejó de consignar los cánones de arrendamiento, se aprecia como documento público como plena prueba de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor del arrendador, promovió la prueba de exhibición de una partida de nacimiento de un menor no se admitió por impertinencia, y pruebas de informes impertinentes, que fueron todas in admitidas. Por su parte, la demandada, promovió una inspección judicial para dejar constancia del estado del inmueble arrendado, una prueba informes, declarada inadmisible por inútil e impertinente, promoviendo cinco planillas de depósito de consignación arrendaticia efectuadas ante el Banco Industrial de Venezuela, la primera planilla de depósito distinguida 1175271, de fecha 14 de Enero de 2010, por la suma de trescientos sesenta bolívares, correspondiente al mes de Enero de 2010, pues consta de autos del expediente de consignaciones arrendaticias que produjo la parte actora que el mes de Diciembre de 2009, fue consignado en Diciembre de 2009, por lo que forzosamente este pago debe imputarse al mes Enero de 2010. Produjo la planilla No 1175272, del Banco Industrial de Venezuela correspondiente al Tribunal vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Febrero de 2010, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 360,00) imputable al mes de Febrero de 2010; planilla NO 1475331, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) de fecha 19 de Marzo de 2010, la cual es imputable al mes de marzo de 2010, planillas que son documentos troquelados emanados del Banco Industrial de Venezuela, correspondientes al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, depositados a favor del arrendador, por lo que esta juzgadora considera que la demandada ha pagado oportunamente las mensualidades o cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, ambos inclusive, aun cuando cumplió posteriormente con la formalidad de consignar las planillas en el expediente de consignaciones arrendaticias, que ya existía y donde había efectuado las consignaciones hasta Diciembre de 2009, pues considerarla insolvente por haber consignado las planillas de depósito en el expediente en fecha posterior a los depósitos oportunamente efectuados, sería sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, en contravención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios rectores de nuestro ordenamiento constitucional donde se expone que estamos en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que no puede prosperar la acción resolutoria propuesta por la actora. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por YIMMY YORDANO MONCADA CORRO actuando en representación de JUAN MONCADA contra la ciudadana DINORA JOSEFINA MEDINA FRANCO.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días del mes Junio de 2010. Años: 200º y 151º .
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo la 1: 45 p.m se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ: