REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
 
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
 
200° y 151°
 
                                     
 
 Maracay, 08 de Junio del 2010   
 
CAUSA  Nº  6U-733-07.
 
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
 
SECRETARIO: ABG. JORGE RAY
 
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
DEFENSA: ABG. ADALBERTO LEON
 
ACUSADO: RANDOLPH NAVAS
 
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
 
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
 
CAPITULO I
 
DE LOS HECHOS
 
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2.009, se celebró la apertura de  Audiencia Oral y Pública, en el cual este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, iniciándose la Audiencia la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yoli Torres, ratifico en todas y cada una de las partes la Acusación e igualmente subsana error de trascripción en cuanto al artículo de la calificación jurídica  dada a los hechos siendo el correcto artículo 415 del Código Penal y no 418 iusdem.  Se resolvió la solicitud de la representante de la Defensa, es decir, la prescripción de la presente de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del  Código Orgánico Procesal Penal, que  establece: 
 
 
Articulo 108 “Corresponde al Ministerio Publico en el Proceso Penal: 
 
7º Solicitar cuando corresponda el Sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
 
                                       
 
                                          CAPITULO  II
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
Visto que los hechos cometidos por el acusado RANDOLPH ANTONIO NAVAS INFANTE sucedieron  el TRES (03) de Abril del año 2005, es decir hace mas de TRES (03) años, y tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, considera esta Juzgadora, que ante esta circunstancia es inútil la continuación del  procedimiento, en consecuencia se produce la prescripción de la acción penal, tal como lo establece el Articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
Por lo tanto, una vez prescrita la acción penal procede en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal: 
 
              Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
 
1.	El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
 
2.	El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
 
3.	La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
 
4.	A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
 
5.	Así lo establezca expresamente el Código.
 
 
Del análisis precedente, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa considera  que   en virtud de que la acción penal  ha prescrito se produce en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa y así decide.
 
                                         DISPOSITIVA
 
En virtud de  las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY   DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA  seguida al ciudadano RANDOLPH ANTONIO NAVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.571.326, residenciado en la calle Puente Nuevo, casa Nº 6, el Castaño, Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3 en concordancia con  el articulo 48 Ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal .Asimismo  se ordena la remisión de la Causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. 
 
LA JUEZ,                                                               
 
 ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ                 
 
                                                                                    EL SECRETARIO
 
                                                                             ABG. JORGE RAY
 
CAUSA N° 6U-733-07
 
 
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