REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02)de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-000024
PARTE ACTORA: ciudadana MERCEDES ESQUIVEL DE LASSER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 200.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas MARTHA MARÍA LASSE ESQUIVEL DE DELGADO y SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita la segunda de las nombradas en el Inpreabogado bajo el N°. 65.877.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Homologación de Desistimiento.
-I-
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana Mercedes Esquivel de Lasser, titular de la cédula de identidad N° 200.443, actora, debidamente asistida por la abogada Sandra Cristina Santini Vellorí, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.877, por Acción de Mero Declarativa.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que en fecha 18 de mayo de 1955, que su representada adquirió con bienes propios un inmueble constituido por u lote de terreno y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en la Urbanización Los Chorros, sitio denominado El Rosario, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, N° 96, folio 257, Tomo 3ro, Protocolo 1ro, Segundo Trimestre, anexado marcado “A”; que en fecha 19 de agosto de 1958, hipoteco el referido inmueble a favor de la compañía Horizonte C.A de Seguros, según consta de instrumento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, N° 73, folio 210 vuelto, Tomo 10, Protocolo Primero; que consta de oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de enero de 1964, dirigido al Registro Subalterno del Municipio Sucr del Estado Miranda, que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, con motivo del juicio incoado por Horizonte C.A de Seguros por ejecución de hipoteca en contra de su representada, estampando dicho registro la nota marginal correspondiente.
Señalando la actora, que dicha hipoteca fue cancelada según documento registrado en fecha 15 de octubre de 1980 en el Registro Subalterno del Segundo Circuito frl Municipio Sucre, N° 9, folio 51, Tomo 2, Protocolo Primero, alegando que han trascurrido mas de 20 años desde la cancelación de la deuda, constando en dicho registro la nota marginal respectiva, impidiéndola realizar cualquier disposición sobre el inmueble de su propiedad, solicitando el levantamiento de la medida de enajenar y gravar, ordenando oficiar al Registro Subalterno Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a indicar la cuantía para poder pronunciarse acerca de su admisibilidad, así como el procedimiento aplicable a la acción ejercida.
En fecha 25 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento efectuado por la actora en el sentido de aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de mayo de 2010, compareció la ciudadana Sandra Cristina Santini Bellorin, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.877, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento, requiriendo la devolución de los originales por ésta consignados.
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”
Que el desistimiento que antecede fue realizado antes de haberse realizado la citación de la demandada, por lo que no es necesario su consentimiento.
Por otro lado, la abogada Sandra Cristina Santini Bellorin, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estaba plenamente facultada para desistir la acción y del procedimiento, tal y como se desprende de la copia certificada del poder que cursa a los folios 21 al 24 del presente expediente.
III
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se HOMOLOGA el Desistimiento formulado por la apoderada Judicial de la parte actora en fecha 26/05/2010 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena la devolución de los originales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
eli***.-
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