REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-S-2010-003449
Vista la Solicitud de Inspección Judicial presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 02-06-2010, por el ciudadano Luis Enrique Torres, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.139, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual señala que a los fines legales que le interesan solicita que el Tribunal se traslade y constituya en el Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, ubicado en La avenida Río Manapire de la Urbanización Parque Humbolt de Prados del Este, Caracas a los fines de practicar la inspección judicial, éste Tribunal de la lectura del contenido de la solicitud a que se contrae dicho requerimiento observa:
En el caso de marras cabe señalar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
A su vez el artículo 340 de dicho Código, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) 6°) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”
De lo establecido en las normas citadas anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra litem, debe el solicitante en primer lugar alegar el carácter con el que actúa, y respaldar o acompañar a la misma los instrumentos fundamentales que la justifiquen, en el caso bajo estudio, se pudo constatar luego de una revisión detallada a la solicitud, que el ciudadano Luis Enrique Torres, antes identificado, no señaló el carácter con el que actúa, ni acompañó los documentos o instrumentos que demuestren tal actuación, esto es, instrumento o documento que deduzca el carácter con el cual solicita dicha inspección judicial.-
En consecuencia, dado que el escrito que antecede adolece de dichas exigencias, y no fue acompañado a la mencionada solicitud los documentos fundamentales de la misma, este Tribunal declara inadmisible la inspección judicial presentada por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.139. Así se decide.
La Juez
Abg. Anabel Gonzalez Gonzalez
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.
lisbeth
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