Expediente AP31-V-2009-003596
(Auto composición procesal)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 1867, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 572-A-VII.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1961, bajo el Nº 80, Tomo 14-A; y posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1962, bajo el Nº 1, Tomo 8, cuya ultima modificación total de Estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de agosto de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 641-A.

Apoderados Judiciales:
PARTE ACTORA: MORRIS JOSE SIERRALTA, FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRALTA y HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.856, 112.069 y 106.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la parte demandada se encuentra asistida en el presente juicio por la abogada CRISTINA TOVAR DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35280
MOTIVO: DESALOJO.

II

Se presenta la siguiente controversia cuando la Empresa INVERSIONES 1867, C.A., antes descrita, alega que dio en arrendamiento a la Empresa Mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., antes identificada, representada por su vicepresidente SILVESTRE TOVAR LEOPARDI, abogado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.561.455, cuya designación consta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad de fecha 15 de marzo de 2006, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 27-A, en fecha 26 de mayo del 2006, dos galpones ubicados en la zona industrial Soco, Avenida El Parque, La Victoria, Estado Aragua, en el cual según Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes antes identificadas, se estableció lo siguiente: “Entre INVERSIONES 1867, C.A., Sociedad Mercantil, antes descrita y representada por su Presidenta la ciudadana ELISA REYES DE COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de Identidad Nº 5.004.221, quien en lo adelante y a los solos efectos de ese Contrato, se denominará “LA ARRENDADORA”, por una parte y por la otra IVECO VENEZUELA, C.A., antes identificada y representada por su Vicepresidente el ciudadano SILVESTRE TOVAR LEOPARDI, abogado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.561.455, quien en lo adelante y a los solos efectos de ese Contrato se denominará “LA ARRENDATARIA”, en el cual alega la parte actora que se establece en dichas cláusulas lo siguiente: PRIMERA: OBJETO. Que “LA ARRENDADORA” es propietaria de dos (02) galpones marcados 1 y 2, situados en la zona Industrial Soco, Avenida El Parque, La Victoria, Estado Aragua, con una superficie de Dos Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.750 mts 2.), según se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el 15 de Julio de 1975, bajo el Nº 2, Folio 3 vto al 9, Protocolo 1, y que la Arrendadora da en Arrendamiento a la Arrendataria. SEGUNDA: Que los inmuebles objeto del Contrato serán de uso industrial en las operaciones de La Arrendadora. Que el uso al que se destina el inmueble no podrá ser cambiado sin la previa autorización de la Arrendadora, dada por escrito. TERCERA: Que la Arrendataria se obliga expresamente a conservar y devolver los inmuebles arrendados al finalizar el Contrato en el mismo buen estado en que lo recibe en el acto, con todos sus anexos y accesorios tales como frisos, pinturas, pisos en buenas condiciones. CUARTA: CANON. Que el canon de arrendamiento es de Dos Mil Doscientos Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.200,43) mensuales, que la Arrendataria se compromete a pagar a la Arrendadora por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. QUINTA: DURACION. Que el contrato tendrá una duración de un (01) año contado a partir del día primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), pudiendo resolverse anticipadamente, previa notificación por escrito con por lo menos sesenta (60) días continuos e anticipación a la fecha en que la parte que ejerza ese derecho decidiere darlo por terminado. Que la duración del contrato se considerará prorrogado por periodos iguales; salvo que alguna de las partes manifestare con por lo menos sesenta (60) días de anticipación su deseo de darlo por terminado, y siempre que la Arrendataria estuviere solvente en el pago de las mensualidades. En caso de prorroga las partes fijaran de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento que regirá para dicho periodo, cuya variación no podría ser superior a la variación experimentada en el mismo periodo el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. SEXTA: Que la Arrendataria no se hace responsable por robos, inundaciones, terremotos, incendios o por daños que pudiera sufrir la Arrendataria, dentro del área arrendada. SEPTIMA: Que la Arrendadora pagará todo los impuestos que las leyes actuales o futuras de Venezuela le señalen como propietarios del inmueble arrendado. OCTAVA: REPARACIONES MENORES. Que serán por cuenta de la Arrendataria todas las reparaciones menores que sean necesarias efectuar en el inmueble durante la vigencia del contrato y hasta su total entrega al término del mismo y todas aquellas que se requieran para la conservación y adecuado funcionamiento del inmueble. NOVENA: TRASPASO, CESIONES, SUB-ARRENDAMIENTOS. Que el contrato se considera celebrado “Intuito personae”, por lo que respecta a la Arrendataria y en atención a ello declara conocer y aceptar que no podrá ceder ni traspasar el contrato ni el inmueble objeto del mismo, ni subarrendar dicho inmueble, total o parcialmente, sin el consentimiento previo, otorgado mediante autorización por escrito de la Arrendadora. DECIMA: EXONERACION DE RESPONSABILIDAD. Que si se diere el caso de que urbanismo o vialidad o requerimientos del Gobierno, bien sea por medio de las autoridades nacionales, municipales, estatales, institutos autónomos y otros, fuere afectado por Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Publica, se viere en la necesidad de pedir la desocupación del inmueble objeto del contrato en razón de que el mismo quedare afectado para determinada obra, bien sea directa o indirectamente y que su propietario estuviere obligado a enajenar, disponer, derribar o gravar en cualquier forma el mencionado inmueble, la Arrendataria conviene expresamente en aceptar y acatar la solicitud de desalojo que se le haga y en tal virtud el contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que la Arrendataria pueda reclamar a la Arrendadora indemnización alguna, ni podrá retener el pago, ni dejar de pagar, ni total ni parcialmente los cánones de arrendamiento, hasta el día que desocupe el inmueble arrendado, por el hecho de que las autoridades pidan el desalojo del inmueble, antes del vencimiento del término convenido. DECIMA PRIMERA. GASTOS Y HONORARIOS. Que todos los gastos que ocasione el contrato serán por la exclusiva cuenta de la Arrendataria. DECIMA SEGUNDA. Que la Arrendadora podrá dar por resuelto de pleno derecho el contrato notificando por escrito a la Arrendataria, a fin de que la resolución surta efecto a partir de dicha notificación y proceda a la entrega voluntaria del inmueble sin necesidad de intervención judicial, cuado cualquiera de los siguientes hechos:
a) si estuviere en mora el cumplimiento de cualquier obligación bajo el contrato por mas de sesenta (60) días.
b) si el inmueble fuera destinado a usos distintos a lo previsto en el contrato, sin haber obtenido la autorización previa y por escrito de la Arrendataria.
c) si la Arrendataria solicitare el beneficio de atraso o fuere declarada en quiebra.
DECIMA TERCERA. Que a la terminación por cualquier causa del presente contrato, la Arrendataria se obliga a entregar el inmueble totalmente desocupado y en buen estado de conservación y limpieza a la Arrendadora o a quien estos designen. DECIMA CUARTA. Que la Arrendadora se reserva el derecho de inspeccionar el inmueble y a tal efecto se comprometen a notificarlo previamente a la Arrendataria. Que asimismo, la Arrendataria se obliga a permitir la entrega al inmueble a la Arrendadora, sus agentes o terceros autorizados, a los fines de realizar labores de mantenimiento, reparaciones o servicios que sean necesarios, tratando en todo caso de realizar sus mejores esfuerzos para no interferir innecesariamente en las labores cotidianas de la Arrendataria. DECIMA QUINTA. Que todas las notificaciones que las partes deban hacerse según lo previsto en el contrato deberán hacerse por escrito.

Indica la parte accionante que dicho contrato se suscribió a tiempo determinado según la cláusula quinta, y que su vencimiento, se pacto para el primero (1º) de junio de 2007, y en el entendido prorroga, seria por periodos de un (01) año, siempre y cuando la parte arrendataria se encontrara solvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento mensuales pactados, salvo que alguna de las partes manifestara, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, y que en fecha nueve (09) de julio de 2007, las partes acordaron una prorroga convencional del indicado contrato de arrendamiento mediante la cual se convino en la extensión del mismo, por un periodo de tres (03) meses, contados a partir del primero (1º) de julio de 2007, y que por tratarse de un contrato a tiempo determinado, la Empresa IVECO DE VENEZUELA, C.A., debió hacer la entrega a su representada del inmueble arrendado, y que en virtud de ello, la prorroga legal del contrato de arrendamiento, la cual es de un (01) año, y comenzó a trascurrir a partir del primero (1º) de septiembre de 2007, según lo establece el articulo 38 , literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Ahora bien, alega la parte actora, que durante la prorroga legal del contrato de arrendamiento, que comenzó a correr el primero (1º) de septiembre de 2007 hasta el primero (1º) de septiembre de 2008, la Arrendataria debió pagar a la Arrendadora el canon mensual de arrendamiento pactado en Dos Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.204,43), y que durante la prorroga legal la Arrendataria solo pago el mes de septiembre de 2007, y no pago ninguno de los cánones de los meses de octubre de 2007 a diciembre de 2007 y tampoco por los de enero de 2008 al primero (1º) de septiembre de 2008, oportunidad en la cual venció la prorroga legal del contrato de arrendamiento, y que a partir de dicha fecha la Arrendataria quedó en posesión del inmueble arrendado, hasta la actualidad, por lo que dicho contrato de arrendamiento, según y lo establece el articulo 1.600 del Código Civil.

Aduce la accionante, que la Arrendataria dejó de cumplir sus obligaciones contractuales, habida cuenta que no pagó a la Arrendadora los cánones de arrendamiento causados durante once (11) de los doce (12) meses de la prorroga legal, ya que solo pagó el primer mes de 2007, y que por lo tanto, la Arrendataria no ha pagado a la Arrendadora del lapso de prorroga, es decir, el correspondiente al mes de septiembre de 2007, y que por lo tanto, la Arrendataria no ha pagado a la Arrendadora del lapso de prorroga legal del contrato de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como tampoco pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, y que no obstante, dichos meses ocupo el inmueble.

Que aunado ha ello, a partir del primero (1º) de septiembre de 2008, fecha en que concluyó la prorroga legal, la Arrendataria continuó en posesión de la cosa arrendada y sin oposición por parte de su representada, lo cual, de conformidad con el articulo 1600 del Código Civil, y que en tal periodo la Arrendataria tampoco pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y de enero a octubre de 2009, por un total de veintiséis (26) meses.

Aduce la parte actora como fundamento de Derecho por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos antes mencionados, y por ello procede a demandar ante este Órgano Jurisdiccional, a la Empresa Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1961, bajo el Nº 80, Tomo 14-A; y posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1962, bajo el Nº 1, Tomo 8, cuya ultima modificación total de Estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de agosto de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 641-A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: i) en el Desalojo del inmueble y en la entrega material del mismo, ii) para que convenga igualmente en pagar a su representada a titulo de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado el equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos que a la presente fecha suman la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Once Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 57..211,26) e iii) para que convenga en pagar las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales.ºº
Asimismo, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Secuestro.
III

La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha cinco (05) de noviembre de 2009 bajo los trámites del procedimiento breve, para lo cual el Tribunal acordó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1961, bajo el Nº 80, Tomo 14-A; y posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1962, bajo el Nº 1, Tomo 8, cuya ultima modificación total de Estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de agosto de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 641-A, a quien se le acordó librar la correspondiente compulsa, previa constancia el día 29/10/2009 de la entrega de las expensas al alguacil y el mismo deja constancia de recibirlas.

En fecha 30/11/2009, se aperturò cuaderno de medidas y se decretó medida de Secuestro sobre dos (02) galpones marcados 1 y 2, situados en la zona Industrial Soco, Avenida El Parque, La Victoria, Estado Aragua, con una superficie de Dos Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.750 mts 2).

Ahora bien, consta de autos que en fecha 24/05/10 comparecieron por la ciudadana Elisa Reyes de Cohen, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cedula de Identidad Nº 5.004.221, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1867, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 572-A-VII, debidamente asistida por el abogado Francisco José Banchs Sierralta 112.069, por una parte, y por la otra la abogada Cristina Tovar de González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 6.561.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35280, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1961, bajo el Nº 80, Tomo 14-A; y posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1962, bajo el Nº 1, Tomo 8, cuya ultima modificación total de Estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de agosto de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 641-A, y consigna constante de tres (03) folios útiles Transacción efectuada por las partes por ante este Juzgado, mediante el cual: Primero: Cursa en el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2009-003596, en la demanda por Desalojo intentada por “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, respecto a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos (02) galpones marcados 1 y 2, situados en la zona Industrial Soco, Avenida El Parque, La Victoria, Estado Aragua, con una superficie de Dos Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.750 mts 2). “LA DEMANDANTE” sostiene (i) que “LA DEMANDADA” dejó de pagar los cánones de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009; (ii) que “LA DEMANDADA” tiene a obligación de indemnizar económicamente a “LA DEMANDANTE” por concepto de daños y perjuicios por la ilegal ocupación del inmueble (iii) que “LA DEMANDADA” tiene la obligación de pagar las costas y costos del juicio antes aludido, incluyendo honorarios profesionales de abogados; (iv) que “LA DEMANDANTE” tiene la obligación de hacer entrega a “LA DEMANDANTE” del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que declara haberlo recibido, toda vez que el inmueble se encontraba en estado de deterioro. Segundo: “LA DEMANDADA”, en este acto, a los efectos de poner fin al juicio ya indicado, e igualmente para precaver un futuro litigio, ofrece indemnizar a “LA DEMANDANTE”, por la totalidad de los daños con la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Exactos (Bs. 186.422,00), e igualmente pagar las costas y costos, todo ello con la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Veintiséis Bolívares Exactos (Bs. 55.926,00). Tercero: “LA DEMANDANTE” acepta en este acto la oferta realizada por “LA DEMANDADA” conforme al particular anterior, y en consecuencia declara recibir de manos de ésta, un cheque de gerencia del Banco de Venezuela Banco Universal, a su favor, con el Número 0002736, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 242.348,00), como monto total según los términos indemnizatorios acordados. Cuarto: “LA DEMANDADA” mediante el presente documento se compromete en este acto a entregar a “LA DEMANDANTE”, a entera satisfacción de ésta, y en perfecto estado de uso y conservación, el día veinte (20) de junio de 2010, el inmueble que ocups y que fue objeto del arrendamiento a que se refiere el juicio en este documento, quedando a salvo cualquier derecho que corresponda a “LA DEMANDANTE” ante el incumplimiento de “LA DEMANDADA” en hacer referida entrega en ejecución de la presente transacción, dejando en tal caso constancia del estado del inmueble al momento de la ejecución forzosa de esta transacción. Quinto: “LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA” manifiestan su completa aprobación al presente documento transaccional, y en consecuencia, de forma conjunta, solicitan al Tribunal que se sirva impartir su respectiva Homologación, para que surta los efectos legales respectivos. Asimismo, las partes acuerdan que, una vez pagadas por “LA DEMANDADA” las sumas de dinero a que se refiere la presente transacción, y producida la entrega material del inmueble conforme al particular Cuarto, se otorgara mutuamente el correspondiente finiquito, declarando directa o indirectamente con los hechos antes indicados.

En ese sentido, ambas partes solicitan que de conformidad con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, se homologue la presente Transacción en los términos expuestos, y que se de el carácter de Sentencia Pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, sus apoderados tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2.010). 200° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA.

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA.

MAGC/DM/vy
Exp. No. AP31-V-2009-003596