REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTES: HORACIO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ y EDUARDO RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.416.512 y V-6.863.639, respectivamente.

DEMANDADO: MARIA MAGDALENA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.951.088.

APODERADOS: Por la parte actora: SANTIAGO HERNÁNDEZ, INGRID BORREGO LEÓN y MARIA TERESA MORENO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.277, 55.638 y 36.229, respectivamente. Por la parte demandada: la ciudadana ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, en su carácter de defensor Adlitem
.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento


II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por las abogadas INGRID BORREGO LEÓN y MARIA TERESA MORENO SUÁREZ, quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos HORACIO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ y EDUARDO RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ, de las características preanotadas, condición que acreditan mediante la consignación de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de abril de 2009, anotado bajo el no. 39, tomo 18 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria . Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, las referidas apoderadas adujeron que :

Sus representados otorgaron en calidad de arrendamiento desde hace más de trece años, a la parte demandada , un inmueble de su propiedad constituido por el Apartamento signado 2, del piso 1 de la Quinta denominada “Santa Eduviges”, No. 17 de la calle la Línea con calle Guzmán Blanco, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el último contrato suscrito en tal sentido, es el contrato de otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/02/2.005, anotado bajo el No. 84, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contrato, que conforme aducen las referidas abogadas , tendría una duración de un (01) año, contado a partir del 01/02/2005, sin prórroga, y que la inquilina debía entregar el mismo completamente desocupado y libre de personas y bienes.

Que habiendo transcurrido en su totalidad el lapso de tres (03) años previsto en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora MARIA MAGDALENA MATA, antes identificada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de aquella, es decir, que llegado el 01/02/2009, la arrendataria se negó a devolver el inmueble, encontrándose a la fecha de hoy la obligación de plazo vencido, siendo infructuosas todas las gestiones dirigidas a que la arrendataria ejecute su obligación, es decir, realice la entrega efectiva del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, completamente solvente en sus servicios de luz, teléfono y gas, así como cualquier otro que haya contratado sobre el apartamento.

Que en base a los razonamientos antes expuestos y fundamentando en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1592, y 15.95 del Código Civil, y en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude ante este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/02/2.005, anotado bajo el No. 84, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, por haberse vencido el plazo de prórroga legal del inmueble objeto de esta pretensión el 01/02/2009; y en consecuencia sea decretada la entrega material del inmueble distinguido como: Apartamento signado 2, del piso 1 de la Quinta denominada “Santa Eduviges”, No. 17 de la calle la Línea con calle Guzmán Blanco, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, completamente desocupado de personas y bienes, así como solvente en sus servicios de luz, teléfono y gas. Se demanda así mismo , el pago de las costas y costos de la presente acción, incluyendo honorarios de Abogados.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 12/05/2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la parte demandada para que compareciera al segundo (02°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su efectiva citación; librándose la respectiva compulsa en fecha 26/05/2.009.

En fecha 15/06/2.009, compareció el alguacil Yanko Conde, y consignó a los autos compulsa de citación sin firmar a los fines de ley. En fecha 16/06/2009, diligenció la parte actora solicitando la citación por carteles, librándose los mismos en fecha 25/06/2009. En fecha 30/07/2009 diligenció la abogada Ingrid Borrego León, apoderada judicial de la parte actora y consignó carteles publicados en los Diarios El Universal y el Últimas Noticias. En fecha 09/11/2009, la Abogada Dilcia Montenegro, Secretaria Titular de este Juzgado y fijo cartel de citación a las puertas del referido inmueble.

En fecha 19/01/2010, el Tribunal designó como Defensor Judicial a la ciudadana Dra. Ana Raquel Rodríguez, la cual en fecha 11/02/2010 aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Ulteriormente, Practicada la citación del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no le consta que su defendida haya sido notificada de la no renovación del contrato , y que niega que su defendida debe hacer entrega del inmueble arrendado.

En fecha 04/05/2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, que posteriormente en fecha 06/05/2010 este Juzgado admitió por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se hiciera en la definitiva, fijando el tercer (3°) día de despacho siguientes a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas con la finalidad de demostrar la vigencia del contrato de arrendamiento entre las partes, por más de trece años

En fecha 1705/2010 siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos comparecieron los ciudadanos JOSE MANUEL FIGUEROA TORRES, URBANO FELIPE SIERRA CABRERA y JULIO CESAR PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.781.188, V-3.128.999 y V-6.861.010, los cuales fueron contestes en afirmar el conocimiento que tienen de la ciudadana MARIA TERESA Mata, el segundo desde hace más de nueve años, el tercero mas de quince años; que les consta que es arrendataria del inmueble constituido por el apartamento no. 2 anexo a la quinta Santa Eduviges ; que vive en ese inmueble con sus hijos desde hace mas de nueve años, y que es inquilina en el mismo. Esas testimoniales dan cuenta del tiempo en que la demandada vive en el inmueble de autos, a lo que se añade que los mencionados testigos no fueron tachados de falsos por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone la apreciación de tales probanzas con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que concierne al hecho material en ellas contenido. Así se decide.

De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que la defensor judicial designada a la parte demandada, se limitó a rechazar y a contradecir la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, argumentando para ello lo siguiente:

“Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Arichuna Internacional, C.A, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y por no asistirle a la demandante el derecho que ambiciona deducir en dicho libelo. En consecuencia niego en toda forma de derecho que mi representado hubiere convenido con la parte actora en entregar el inmueble arrendado por el vencimiento de la prorroga legal, en los términos en que expresa su escrito libelar, como también rechazo que el ciudadano Freddy José Bermúdez sea condenada al pago de las costas procesales por cuanto, no existen ninguna obligación a su cargo que hubiere incumplido.

Ahora bien, tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. En el caso sub iudice, el defensor judicial de la parte demandada ha ofrecido una contestación sumamente genérica pues simplemente se limito a rechazar y contradecir esa demanda sin ofrecer ningún elemento en el cual sustentara su contestación. Ello en si, se concibe cómo una defensa en sentido amplísimo, comprensiva de cualquier excepción inherente a rechazar la demanda. Veamos:
Conforme consta de la cláusula Quinta del contrato, las partes estipularon que la duración de ese contrato seria de un año fijo sin prorroga, y que comenzaría a constarse a partir del 01 de febrero de 2005 y terminaría el 01 de febrero de 2006, en consecuencia, si por el hecho del libre consenso de voluntades ambas partes establecieron un término de duración para ese arrendamiento nos encontramos con una típica obligación a término la que conforme lo prescribe el articulo 1.211 del Código Civil solamente se fija el momento determinante para el cumplimiento o la extinción de la obligación, y que para el caso del tiempo de los arrendamientos si se ha hecho por tiempo determinado, conforme el articulo 1599 ejusdem obliga a su conclusión en el día prefijado sin necesidad de desahucio, de lo cual se infiere que si en el caso de autos las partes pactaron el arriendo por un año fijo improrrogable, el cual, según la cláusula Quinta del contrato empezaría a contarse a partir del 01 de febrero de 2005 y terminaría el 01 de febrero de 2006, en consecuencia ese contrato concluyó en esa fecha, pero, en virtud que conforme fue demostrado en autos , esa relación arrendaticia tenia una vigencia de mas de trece años, le correspondía a la arrendataria la prorroga legal a que alude el literal d) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ese contrato se prorrogó por un lapso máximo de tres (3) años, esto es, que en virtud de la ley el contrato continuó su vigencia hasta el 01 de febrero de 2009, oportunidad en la cual la arrendataria debía restituir el inmueble arrendado en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, sin que se evidencie que la demandada haya demostrado haber cumplido con esa obligación o haber estado impedida de cumplirla por alguna causa legal, lo que en definitiva contraviene lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse, que respecto a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término existe plena prueba, más aún cuando los recaudos que sirvieron de base para proponer dicha acción no fueron cuestionados en forma alguna por la parte demandada, pues el actor consignó original del contrato de arrendamiento, de donde se desprenden las obligaciones demandadas el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda, debiendo en tal sentido prosperar la acción instaurada. Así se decide
No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por Los ciudadanos HORACIO ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ y EDUARDO RAFAEL GONZÁLEZ DÍAZ en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA MATA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia , se condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/02/2.005, anotado bajo el No. 84, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, por haberse vencido el plazo de prórroga legal del inmueble objeto de esta pretensión el 01/02/2009; y en consecuencia, deberá hacer entrega material del inmueble distinguido como: Apartamento signado 2, del piso 1 de la Quinta denominada “Santa Eduviges”, No. 17 de la calle la Línea con calle Guzmán Blanco, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, completamente desocupado de personas y bienes, así como solvente en sus servicios de luz, teléfono y gas.

De conformidad con él articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida en este juicio

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 11 a.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2009-001119