REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE HERRERA MUÑOZ y AMANDA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.726.888 y V-4.835.077, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.459, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.243.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-001593
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 17 de septiembre de 2.009, se recibe expediente emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción judicial, contentivo de la acción de divorcio interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE HERRERA MUÑOZ y AMANDA CASIQUE de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual fuera remitido para su redistribución en virtud de la Inhibición planteada en el mismo.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, es admitida la acción y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 10 de mayo de 2010 el Alguacil, Jesús Manuel Leal deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público; seguidamente en fecha 28 del mismo mes y año, comparece a la sede la ciudadana Carmen Beatriz Tello, quien en su carácter de Fiscal Centésima Sexta, señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.-
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Diciembre de 1.990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 110, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tercera calle San miguel, Casa N° 15, La vega; seguidamente indicaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres FRANCIS JACQUELINE y HECTOR RAFAEL, ambos mayores de edad, tal y como consta de las copias de sus cédulas de identidad consignadas al efecto y que mientras estuvieron casados, no adquirieron ningún tipo de bienes; no habiendo en consecuencia, nada que repartir.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el año 1999 debido a múltiples desavenencias en su vida en común, sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE HERRERA MUÑOZ y AMANDA CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.726.888 y V-4.835.077, respectivamente; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del distrito Federal (hoy Municipio Libertador del distrito Capital), en fecha 04 de diciembre de 1.990; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión; asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO ACC;
EDWIN DÍAZ ACEVEDO.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (11:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC;
EDWIN DÍAZ ACEVEDO.
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