REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de Septiembre de 1968, bajo el N° 58, Tomo 57-A.

DEMANDADOS: PASCUALE SICURELLA PEIZZUCO y CARMELA MICELLI DE SICURELLA, mayores de edad, de este domicilio y titular de la s cedulas de identidad Nros. 290.183 y 812.064, respectivamente.

APODERADO
DE LA
DEMANDADA: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AP31-V-2005-000629




- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana Laura Piuzzi, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., ya identificada en esta decisión, por acción de Cobro de Bolívares.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por e1 transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que en fecha 31 de Octubre de 2005, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando el trámite de la misma por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 13 de enero de 2006 se elaboraron las compulsas correspondientes a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados en la presente causa.-
Seguidamente el ciudadano Primer William, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, realizó la consignación de las gestiones practicadas a fin de lograr la citación de los co-demandados y deja constancia que luego de tres traslados logró conversar en fecha 15 de febrero de 2006, con una ciudadana que se identificó como María de Sicurella Tribunal diciendo ser la nuera de los co-demandados y manifestando que la deuda de condominio objeto del juicio ya había sido cancelada.
En fecha 16 de febrero de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora quien con vista a la consignación realizada por el Alguacil, solicita la elaboración del respectivo cartel de citación, librándose el mismo por parte de este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2006.
En fecha 20 de marzo de 2006, comparece la abogada María jazmín Urbina Lemos, Secretaria Titular para esa fecha quien dejó constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades relativas a la citación de los co-demandados tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo esta a la última actuación realizada en el presente expediente.-
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia. Así se decide.-

- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., contra los ciudadanos PASCUALE SICURELLA PEIZZUCO y CARMELA MICELLI DE SICURELLA, todos ya identificados en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA;
NIUSMAN ROMERO TORRES.
En la misma fecha siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de cinco (5) folios útiles.-
LA SECRETARIA;
NIUSMAN ROMERO TORRES.
EJFR/NR/