REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: SOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 7-A, de fecha 06 de febrero de 1959, y su ultima modificación de fecha 18 de septiembre de 2007, bajo el N° 28, Tomo 146-A Pro.-
DEMANDADO: SALON DE BELLEZA FRANCA y MARY CRUZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1998, anotado bajo el N° 25, Tomo 208-A-Qto, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadana FRANCA TRANFAGLIA, italiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 81.488.687, y la ciudadana MARIA ARGENIRA CRUZ de González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.204.-
APODERADOS
JUDICIALES: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, INES SERRADA DE PADRON, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ y LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 79.813, 115.498 y 131.643, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000702
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Lo subrayado y remarcado en negritas es de la Sala de Casación Civil)
Criterio jurisprudencial ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00652; del 17 de octubre de 2.008, Expediente No AA20-C-2006-000993.
Así las cosas, la presente demanda es recibida por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2.010, y es el 18 de Marzo de 2.010, cuando se dicta un auto por el que se admite y, se ordena tramitarla por el procedimiento Breve, librar la respectiva compulsa y hacer entrega al Alguacil correspondiente, a objeto que practique la citación ordenada, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 342 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la presente demanda, la parte interesada, en fecha 22 de marzo de 2.010, presentó diligencia, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión a fin de que se fuera aperturado cuaderno de medidas, y en fecha 23 de Marzo de 2.010, se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de admisión. Posteriormente la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna documento de compra venta del inmueble arrendado y el aporte del referido inmueble, y fue hasta el día 23 de Abril del año 2.010, que la parte demandante dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para la practica de la citación de la parte demandada, quedando claro que hasta la referida fecha, transcurrieron más de 30 días continuos sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito y de la norma adjetiva citada, se desprende que en el presente caso desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 18 de Marzo de 2.010, hasta el 18 de abril de 2.010, transcurrió un lapso de 30 días continuos; y no constando de autos diligencia alguna o prueba de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones para la practica de la citación, al encontrarse el lugar de citación a una distancia que supera los 500 metros; es por todo ello que se hace procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
- II -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes escritos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE, establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoara la sociedad de comercio SOMAR, C.A., contra la Sociedad de Comercio SALÓN DE BELLEZA FRANCA y MARY CRUZ, C.A. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA DEL MEDIODÍA (12:30 m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/EDA.-
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