REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA GÓMEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.799.738.


DEMANDADOS: PEDRO GÓMEZ, TRINO PEÑA BOLÍVAR, LUIS ENRIQUE ANGULO, RILKE SANCHEZ MOSCOSO, MARCO JOSÉ ESAA, ASCANIO RUBER PIRELA, JOHAN AVENDAÑO, LUIS ENRIQUE GÓMEZ, CARLOS ROJAS y JOSÉ PEREIRA.



MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002436


- I –
Vista la demanda presentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA GÓMEZ MIRANDA, plenamente identificada, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad hace las siguientes observaciones:
Señala la demandante que en fecha 24 de septiembre de 1999 falleció su padre, Jesús Gómez Herrera, quien en vida adquirió una casa ubicada en la Calle El Cementerio, entre Rosario y Cementerio, Casa No 13 de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en la actualidad dicha casa se encuentran nueve (9) habitaciones alquiladas a los hoy demandados.
Que desde hace cuatro (4) años se les ha pedido de manera voluntaria que desocupen dichas habitaciones en virtud de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, a lo cual han hecho caso omiso los co-demandados.
Es por lo anterior que demanda el desalojo.
Así las cosas, lo primero que se observa es que se plantea una demanda contra un grupo de personas, constituyendo el actor un litis consorcio pasivo respecto de los demandados.
En relación a la procedencia del litisconsorcio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Por su parte el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Así las cosas, en el presente caso, los co-demandados no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, ya que cada uno tiene una habitación individualizable una de la otra, y tampoco la obligación de ellos deriva del mismo título, ya que cada uno celebro un contrato de arrendamiento, tampoco se observa que exista identidad de personas y objeto, ni que haya identidad de personas y de título, ni que haya identidad de título y de objeto.
En el presente caso, se trata de nueve (9) personas que celebraron contratos de arrendamiento individuales cuyos objetos eras nueve (9) habitaciones, por lo que no es posible demandarlas a todas de manera conjunta ya que no se llenan los extremos legales para la existencia del litis consorcio. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que, en virtud a que la presente demanda es contraria a las disposiciones legales sobre el litisconsorcio, y en específico a lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se torna inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declarada inadmisible, tal como será declarada. Así se decide.-

- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por acción de DESALOJO, intentara la ciudadana NELLY JOSEFINA GÓMEZ MIRANDA, en contra de los ciudadanos PEDRO GÓMEZ, TRINO PEÑA BOLÍVAR, LUIS ENRIQUE ANGULO, RILKE SANCHEZ MOSCOSO, MARCO JOSÉ ESAA, ASCANIO RUBER PIRELA, JOHAN AVENDAÑO, LUIS ENRIQUE GÓMEZ, CARLOS ROJAS y JOSÉ PEREIRA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. AP31-V-2010-002436