REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: RAFAEL ALBERTO LEON GUZMAN y LENNY GRACIELA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 12.688.003 y V- 6.331.684, respectivamente.-


ABOGADOS
ASISTENTES: Ramón Coromoto Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.253.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-004269

- I –
- NARRATIVA-

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la cual una vez distribuida corresponde el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
En fecha 27 de Abril de 2.010, comparece la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Especial Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, alegando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
El día 04 de Mayo de 2010 el Alguacil, Francisco Abreu deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de citación en el Ministerio Público.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de Noviembre de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 67, correspondiente al año 2004; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión no procrearon hijos, asimismo señalaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 2 de la carretera Panamericana, Escalera N° 1, Casa N° 79, Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; seguidamente, declararon que durante su matrimonio no adquirieron bienes a repartir.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el 01 de Diciembre del año 2.004, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada FLORALBA SALAZAR ALDANA, en su carácter de Fiscal Especial Nonagésima Cuarta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO LEON GUZMAN y LENNY GRACIELA DELGADO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 12 de Noviembre de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 67, correspondiente al año 2004; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Edwin Díaz Acevedo