REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de junio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2008-000657


Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS COMANCHE, C.A. y en contra del ciudadano GUSTAVO PORTILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente demanda es incoada con dos personas, una jurídica y una natural, conformándose un litis consorcio pasivo, y de esa forma fue señalado en el auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2.008 cuando se ordenó el emplazamiento de la sociedad MATERIALES Y SUMINISTROS COMANCHE, C.A. y del ciudadano GUSTAVO PORTILLO, a fin que comparecieren ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique.
En este mismo sentido, en el cartel de citación librado con ocasión a la citación se señaló que: “SE HACE SABER: A los co-demandados, a la Empresa MATERIALES Y SUMINISTROS COMANCHE, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano GUSTAVO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-12.389.579, y al prenombrado ciudadano en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida empresa…”
Así las cosas, y debidamente citado el defensor ad litem para la contestación de la demanda, en fecha 04 de mayo de 2.010 éste comparece y presenta escrito de contestación a la demanda en el cual señala:
“Yo, HENRY JOHN CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.638.101; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 115.940; actuando en su carácter de Defensor de la persona jurídica MATERIALES Y SUMINISTROS COMANCHE, C.A., representado por si representante legal, el ciudadano GUSTAVO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.389.579; según designación realizada por éste Tribunal, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara en contra de mi defendido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, ante usted ocurro respetuosamente a exponer: realizando todas las gestiones necesarias para la ubicación de mi defendido, enviándole un telegrama a través de la telegráfica IPOSTEL, copia del telegrama que consigno a las actas procesales junto al presente escrito, el cual dio como resultado de que mi representado no se comunicara con mi persona, con el fin de girame alguna instrucción que ayudará a su defensa técnica legal, es por tal razón, que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, paso a hacerlo en los siguientes términos:…”

Tal como se observa, el defensor ad-litem en la oportunidad de dar contestación al fondo señaló que lo hacía en su “carácter de Defensor de la persona jurídica MATERIALES Y SUMINISTROS COMANCHE, C.A. representado por su representante legal, el ciudadano GUSTAVO PORTILLO…”; por lo que la contestación sólo se hizo en nombre de uno de los co-demandados, esta es, en nombre de la sociedad Materiales y Suministros Comanche, C.A.; quedando sin contestación el otro de los co-demandados, el ciudadano GUSTAVO PORTILLO. Así se establece.-
Así las cosas, se observa que habiendo sido designado el defensor ad litem para la defensa de los dos co-demandados, y siendo que sólo contestó en nombre de uno de ellos, debe concluirse que el defensor ad-litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Así se establece.-
En este sentido, debe señalarse que no es admisible que nombrado un defensor ad litem para la defensa de un o unos co-demandados, aquel dejare de contestar la demanda, ya que en vez de un beneficio para garantizar el derecho de defensa del demandado, se constituiría en un gravamen para el, lo cual trastocaría y deformaría su función en el proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 33 del 26 de enero de 2004 señaló que:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.

De igual forma, y sobre este mismo tema, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“… el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional – visto que la actividad del defensor judicial es de función pública – velar por que dicha actividad a lo largo de to el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

Visto todo lo anterior, y en vista a que el defensor ad litem no dio contestación en nombre de uno de los co-demandados, incumplió con su deber, y lo dejó en indefensión, por lo que, en aras de mantener a las partes en igual de condiciones, y en procura de la estabilidad del presente juicio, así como la garantía del derecho de defensa del co-demandado Gustavo Portillo, este Tribunal debe ordenar la reposición de la causa al estado de contestación, iniciándose el lapso de los veinte (20) días de dicho lapso, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-
Por todos los razonamientos que han quedado escrito en el ítem de la presente providencia, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda por parte de los co-demandados. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (7) días del mes de JUNIO de DOS MIL DIEZ (2.010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas

El Secretario Acc.,


Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las Tres y veinte de la tarde (02:20 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Acc.,

Edwin Díaz Acevedo

EJFR/ccs
Exp. AP31-V-2008-000657