REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: SUCESIÓN LEÓN WIESENFELD, integrada por los ciudadanos ESTHER WIESENFELD KLEINER y CELINA WIESENFELD de COUTTENYE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos V-3.714.640 y 2.119.465, respectivamente.
DEMANDADA: EUGENIA BLANCO de ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-19.086.717.
APODERADOS
DEMANDANTES: María I. Melo Jiménez, Pedro E. Bautista L. y José Armando Caceres, abogados en ejercicio, y titulares de las cédulas de identidad Nos 6.315.010, 6.856.820 y 11.315.189, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000893
- I –
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante demanda presentada por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2.010, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 19 de marzo de 2.010, este Tribunal admite la demanda y ordena tramitarla por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones procesales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose en consecuencia el emplazamiento del demandado.
En fecha 14 de abril de 2.010, el apoderado de la parte actora consigna fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
En fecha 10 de mayo de 2.010, comparece ante este Juzgado el Alguacil César Martínez y mediante diligencia hace saber a este Juzgado que había logrado citar personalmente a la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
El 12 de mayo de 2.010, comparece el abogado Orlando Gil Fernández, quien manifiesta ser el apoderado de la demandada y procede a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2.010, comparece el abogado Orlando Gil Fernández y consigna copia simple de instrumento poder.
En fecha 25 de mayo de 2.010, comparece el abogado Orlando Gil Fernández, y mediante diligencia procede a manifestar que consigna una serie de documentos a los fines de que sean agregados a la contestación de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2.010, se reciben dos escritos de promoción de pruebas de parte de los apoderados de la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2.010, el Tribunal mediante auto procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 31 de mayo de 2.010, comparece el apoderado de la parte actora y solicita la declaratoria de confesión ficta de la demandada.
Encontrándose el presente expediente para sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos de autos y a tales efectos observa:
- II-
- MOTIVA –
Como punto que necesariamente debe ser resuelto previo al análisis del fondo de la presente controversia, debe este Tribunal analizar el alegato de confesión ficta planteado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa, una vez citada personalmente la demandada, tal como costa al folio 28, en la oportunidad de la contestación compareció el abogado Orlando Gil Fernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 68.502, y manifestando que actuaba “con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Eugenio Blanco de rojas”, y que su representación emanaba de “instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador de fecha 27 de abril de 2010 el cual quedo anotado bajo el No 25, Tomo 57 de los libros autenticados llevados por esa Notaría el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”, pero en dicha oportunidad el apoderado no consignó ningún anexo junto a la contestación, tal como se verifica del “Comprobante de Recepción de un Documento”, en el cual se puede leer:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 12 de Mayo de 2010 siendo las 12:07 PM, se recibió escrito de contestación de la demanda constante de (3) folios útiles, presentada por el abogado Gil Orlando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 68502, actuando en su carácter de apoderado judicial demandada.”
Comprobante de recepción debidamente suscrito por el abogado y que corre inserto al folio 29.
Así las cosas, en fecha 19 de mayo de 2.010 comparece nuevamente el abogado Orlando Gil, y procede a consignar en copia simple tres (3) folios útiles instrumento poder (folios 35 al 37) mediante el cual pretende demostrar su pretendido carácter de apoderado judicial de la demandada; copias que fueron impugnadas por el apoderado de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2.010, por lo que al respecto hay que señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 429 Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Tal como se observa, las copias fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser impugnados por la parte contra quien se opongan, y en este caso corresponde a la parte que quiera hacerse valer del instrumento, solicitar el cotejo, o la prueba de testigo, si no es posible la de cotejo, o consignar el documento en original o copia certificada, ya que si no lo hiciere se desechará el documento.
En el presente caso, el abogado Orlando Gil al presentar la contestación de la demandada, manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA BLANCO DE ROJAS, pero en esa oportunidad no consignó el poder de donde emanara esa pretendida representación; pero fue posteriormente que consignó en copia simple de instrumento poder notariado, y que tratándose de una de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al haber sido impugnada por su contraparte, tenía la carga de hacer valer dicha copia en una de las formas que establece el precitado artículo, y que al no haberlo hecho, dicha copia del poder queda desechada y no se le otorga valor probatorio alguno.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, “cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, lo cual debe constar a los autos, y siendo que en el presente caso el abogado que se presento como apoderado de la demandada no demostró estar facultado con mandato o poder, existe la presunción de haber operado la confesión ficta, por lo que se procederá al análisis de dicha figura procesal, y a tales efectos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Es por ello que se procede a analizar los supuestos para la procedencia de la confesión ficta:
De la no Contestación de la Demanda
Tal y como se desprende del contenido normativo supra transcrito, el primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demandada por parte del demandado.
En el presente, consta a los autos que en fecha 10 de mayo de 2.010 (folio 27) comparece ante este Juzgado el Alguacil César Martínez y mediante diligencia hace saber a éste Tribunal que en esa misma fecha había logrado la citación personal de la demandada y a tales efectos consigna recibo de citación firmado por la demandada, mediante la que declara haber recibido en sus manos la compulsa ( folio 28).
Es por lo anterior que, legalmente citada para la contestación de la demanda, la misma debía ser realizada al segundo (2do) día de despacho, tal como lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo esa fecha para el 12 de mayo de 2.010, y verificándose de autos que la demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido procedió a dar contestación al fondo de la demanda, no pudiendo ser apreciado el escrito de contestación presentado por el abogado Orlando Gil, ya que éste último no probo de manera legal que era el apoderado de la demandada, por lo que debe concluirse que la demandada no dio contestación a la demanda en el presente caso. Así se decide.-
Ante tal circunstancia se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-De la no aportación de probanzas que le favorezcan
por parte del demandado -
Se pasará de seguida, a verificar la procedencia o no del segundo de los supuestos, a saber: que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
En primer lugar, debe este Juzgador establecer ciertamente la consumación del lapso probatorio, tomando en cuenta para ello el cómputo de los días de despachos transcurridos, a partir del día siguiente a la oportunidad de la contestación de la demandada, la cual fue el 12 de mayo de 2.010, por lo que, los día (10) días de pruebas transcurrieron: 14, 17, 18, 19, 21, 24, 25, 26, 28 y 31 de Mayo de 2.010.
Establecido lo anterior, y luego de haberse efectuado una minuciosa revisión de las actas procesales integradoras del presente expediente, se observa que la demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido procedió a dar contestación al fondo de la demanda, no pudiendo ser apreciado el escrito de pruebas presentado por el abogado Orlando Gil, ya que éste último no probo de manera legal que era el apoderado de la demandada, por lo que es obligante para este sentenciador concluir que, durante el lapso de promoción de pruebas consumado en este proceso, la parte demandada no promovió ningún tipo de probanza que enervara la acción propuesta y, es por ello que se cumple con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- De la no contrariedad a derecho
de las pretensiones del actor y de las pruebas fundamentales-
Con respecto al tercero y último de los supuestos a examinar para la procedencia de la confesión ficta del demandado, referida a que las pretensiones del demandado no sean contrarias a derecho, se observa que la parte actora demanda en su escrito libelar, la Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribiere con la demandada en fecha 01 de julio de 2.001, la sociedad Administradora C.B.A., C.A., pretendiendo que la demandada sea condenada a :
“1.- La entrega inmediata de inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del Edificio Carmel, situado entre las esquinas de Jesús a Quebrados, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Área Metropolitana de Caracas, en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió, libre de bienes muebles y de personas.
2.- El pago de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bsf.969,00) por concepto de la diferencia del canon de arrendamiento dejado de pagar según la resolución dictada en el expediente signado con el número 8.383-Anexo, por la Dirección de inquilinato, correspondiente al mes de Enero de 2010. Pago que se exige en la figura de daños y perjuicios que nos ha ocasionado por su atraso.
3.- Al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto del presente proceso a razón de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.1.269,00).
4.- De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Decima Tercera y Decima Cuarta del Contrato de arrendamiento sean condenados al pago de los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar y las costas que se generen del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados y los que pudieren originarse por la desocupación o actuación judicial.
Sobre este requisito de procedencia de la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2428 del 29 de agosto de 2003 estableció que:
“Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.”
Establecido lo anterior queda de parte de este Juzgador proceder formalmente al análisis de la pretensión propuesta, Resolución del cotratato, observándose que la misma se encuentra acogida en nuetro ordenamiento jurídico en su artículo 1.167 del Código Civil, por lo que se cumple con el último de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la SUCESIÓN SUCESIÓN LEÓN WIESENFELD, en contra de la ciudadana EUGENIA BLANCO de ROJAS, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demanda a entregar el inmueble arrendado constituido por el Local identificado con la letra B, del Edificio Carmel, ubicado en la Esquina Jesús a Quebrado, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Caracas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BsF.969,00), por concepto de diferencia en el pago del canon de arrendamiento; TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de febrero de 2.010 hasta la presente fecha, a razón de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EXACTOS (Bsf.1.269,00), para un total de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.5.076,00). CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de diez (10) folios útiles.-
El Secretario Acc.-,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/ed.-
Exp. No AP31-V-2010-000893
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