REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°

EXP. No. AP31-V-2009-002739
DEMANDANTE: NORMA NORA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.912.316, representada judicialmente por el abogado LUÍS ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.922.

DEMANDADA: CARMEN YARILIS YURDEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.223.343, representada judicialmente por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.541.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NORMA NORA RAMÍREZ, contra CARMEN YARILIS YURDEN, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Consta de contrato de arrendamiento celebrado mediante documento privado el cual acompaño en original en dos (2) folios útiles e identificado con la letra “A” donde se celebró contrato de arrendamiento con la señora CARMEN YARILIS YURDEN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad numero V- 13.223.343 siendo el objeto del mismo una casa ubicada en un inmueble de mi propiedad, en la Tercera Escalinata de la calle El Calvario, Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo, caracas, la duración del contrato de seis meses (6) contados a partir de la firma del mismo es decir el 15 de febrero de 2004, tal como lo establecimos en la cláusula quinta habiéndose convenido de manera expresa que dicha relación arrendaticia era de seis meses y que luego se prorrogó por acuerdo de las partes y no se suscribió ningún otro contrato y dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, asimismo, donde de común acuerdo convenimos, en que los cánones de arrendamiento los depositara en la cuenta ahorro del Banco Banesco en la cuenta ahorro numero 134-0373-2-7-3732055060 a nombre de mi hija Marioli Rivas Ramírez acordamos que su recibo de pago equivaldría a la planilla de deposito bancaria que realizara mensualmente, a tal efecto la ciudadana CARMEN YARILIS YURDEN antes plenamente identificada ha dejado de realizar los depósitos bancarios donde consta su pago por los cánones de arrendamiento incumpliendo con pago de mas de dos cánones de arrendamiento consecutivos, asimismo, he realizado incontables gestiones para lograr la correspondiente cancelación de los mismo siendo inútiles todas las gestiones realizadas, alegando la arrendataria cualquier cantidad de excusas, inclusive la pronta entrega de inmueble arrendado y sin realizar ninguna gestión para cumplir con su obligación, es por ello que acudo a su competente autoridad a los fines de terminar con esta situación y solicitar el desalojo correspondiente del inmueble arrendado. Consigno en este acto estado de cuenta desde el día 02 de enero de 2008 hasta la el 7 de noviembre de 2008, donde constan los depósitos realizados por la arrendataria. Marcada “B” constante de cuatro folios útiles. Así como también una carta dirigida a la ciudadana firmada por ella donde se le exige el correspondiente pago, marcado con la letra “C”………………………..
PETITORIO
Por todas las razones antes expuesta procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago, a la señora CARMEN YARILIS YURDEN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número V- 13.223.343,
En su carácter de arrendataria, para que convenga en ello o sea condenada por este tribunal, en lo siguiente;
1.-En el desalojo del inmueble arrendado.
2.-En entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y bienes.
43.- El pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la fecha de su desalojo….”

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 11/08/2009, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 28/09/2009, este Tribunal libro la compulsa de citación a nombre de la parte demandada ciudadana CARMEN YARILIS YURDEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada, la misma fue citada en fecha 03/05/2010, y en fecha 06/05/2010, dio contestación a la demanda.
En fecha 17/05/2010, compareció el Abogado LUÍS ROJAS PARRA, IPSA Nº 115.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 18/05/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17/05/2010.
En fecha 18/05/2010, comparecieron las partes que conforman el presente litigio y consignaron a los autos escrito de convenimiento solicitando éstos su homologación por parte de este Tribunal, homologación ésta que fue negada por este Juzgado mediante auto de fecha 20/05/2010, folio (71).
En fecha 10/06/2010, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos siguientes a esa fecha.
Siendo La oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alego la falta de cualidad de la parte actora de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado. La parte actora no tiene ni interés en el ejercicio de esta acción pues conforme consta de la reunión descrita anteriormente ambas decidimos continuar la relación arrendaticia quedando así desechado cualquier acuerdo anterior…”

En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, considera este Tribunal, que el argumento bajo el cual se alega la falta de cualidad no tiene asidero jurídico, toda vez, que por el hecho, de que las partes en un contrato acuerdan extrajudicialmente y verbalmente continuar con la relación jurídica que los une, y alguna de ellas procede a demandar a la otra por ante los órganos jurisdiccionales, no da lugar a la falta de cualidad, en este sentido, la parte actora NORMA NORA RAMIREZ, es quien sucribe el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 4 y 5, como arrendadora del inmueble cuyo desalojo aquí se demanda, constituido sobre una casa ubicada en la Tercera Escalinata de la Calle el Calvario, Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo, Caracas, por lo tanto, según la doctrina citada, la parte actora si tiene cualidad para actuar en este proceso y así se decide.
III

DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda, la parte actora alego textualmente:

“…DE LOS HECHOS
Consta de contrato de arrendamiento celebrado mediante documento privado el cual acompaño en original en dos (2) folios útiles e identificado con la letra “A” donde se celebró contrato de arrendamiento con la señora CARMEN YARILIS YURDEN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad numero V- 13.223.343 siendo el objeto del mismo una casa ubicada en un inmueble de mi propiedad, en la Tercera Escalinata de la calle El Calvario, Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo, caracas, la duración del contrato de seis meses (6) contados a partir de la firma del mismo es decir el 15 de febrero de 2004, tal como lo establecimos en la cláusula quinta habiéndose convenido de manera expresa que dicha relación arrendaticia era de seis meses y que luego se prorrogó por acuerdo de las partes y no se suscribió ningún otro contrato y dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, asimismo, donde de común acuerdo convenimos, en que los cánones de arrendamiento los depositara en la cuenta ahorro del Banco Banesco en la cuenta ahorro numero 134-0373-2-7-3732055060 a nombre de mi hija Marioli Rivas Ramírez acordamos que su recibo de pago equivaldría a la planilla de deposito bancaria que realizara mensualmente, a tal efecto la ciudadana CARMEN YARILIS YURDEN antes plenamente identificada ha dejado de realizar los depósitos bancarios donde consta su pago por los cánones de arrendamiento incumpliendo con pago de mas de dos cánones de arrendamiento consecutivos, asimismo, he realizado incontables gestiones para lograr la correspondiente cancelación de los mismo siendo inútiles todas las gestiones realizadas, alegando la arrendataria cualquier cantidad de excusas, inclusive la pronta entrega de inmueble arrendado y sin realizar ninguna gestión para cumplir con su obligación, es por ello que acudo a su competente autoridad a los fines de terminar con esta situación y solicitar el desalojo correspondiente del inmueble arrendado. Consigno en este acto estado de cuenta desde el día 02 de enero de 2008 hasta la el 7 de noviembre de 2008, donde constan los depósitos realizados por la arrendataria. Marcada “B” constante de cuatro folios útiles. Así como también una carta dirigida a la ciudadana firmada por ella donde se le exige el correspondiente pago, marcado con la letra “C”………………………..
PETITORIO
Por todas las razones antes expuesta procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago, a la señora CARMEN YARILIS YURDEN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número V- 13.223.343,
En su carácter de arrendataria, para que convenga en ello o sea condenada por este tribunal, en lo siguiente;
1.-En el desalojo del inmueble arrendado.
2.-En entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y bienes.
43.- El pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la fecha de su desalojo….”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego, que es cierto que celebro contrato de arrendamiento con la parte actora en el presente juicio, cuyo objeto es una casa ubicada en la Tercera Escalinata de la Calle el Calvario, Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo, Caracas, por otra parte, negó rechazo y contradijo lo señalado por la parte actora, en cuanto a que no haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes al 02 de Enero de 2008 hasta el 07 de Noviembre de 2008.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del contrato de arrendamiento privado, que corre inserto a los folios 4 y 5, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estados de cuenta de Banesco, que corren insertos a los folios que van del 6 al 9, y estados de cuenta de Fanfoandes, que corren insertos a los folios que van del folio 58 al 61, el Tribunal los desecha, toda vez, que los mismos debieron ser ratificados con la prueba de informes.
Original de comunicación privada que corre inserta al folio 10, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Original de la Notificación que corre inserta a los folios 55, 56 y 57, practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero de 2007, sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento y la fijación del nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), la cual es desechada por este Tribunal, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos, toda vez, que en el presente proceso se demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, en el presente proceso, se demanda el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Tercera Escalinata de la Calle el Calvario, Jurisdicción del Municipio Autónomo el Hatillo, Caracas, por falta de pago de cánones de arrendamiento, en este sentido, en el libelo de la demanda, cuando la parte actora alega la falta de pago de cánones de arrendamiento lo hace de la siguiente manera:

“…donde de común acuerdo convenimos, en que los cánones de arrendamiento los depositara en la cuenta ahorro del Banco Banesco en la cuenta ahorro numero 134-0373-2-7-3732055060 a nombre de mi hija Marioli Rivas Ramírez acordamos que su recibo de pago equivaldría a la planilla de deposito bancaria que realizara mensualmente, a tal efecto la ciudadana CARMEN YARILIS YURDEN antes plenamente identificada ha dejado de realizar los depósitos bancarios donde consta su pago por los cánones de arrendamiento incumpliendo con pago de mas de dos cánones de arrendamiento consecutivos, asimismo, he realizado incontables gestiones para lograr la correspondiente cancelación de los mismo siendo inútiles todas las gestiones realizadas, alegando la arrendataria cualquier cantidad de excusas, inclusive la pronta entrega de inmueble arrendado y sin realizar ninguna gestión para cumplir con su obligación, es por ello que acudo a su competente autoridad a los fines de terminar con esta situación y solicitar el desalojo correspondiente del inmueble arrendado. Consigno en este acto estado de cuenta desde el día 02 de enero de 2008 hasta la el 7 de noviembre de 2008, donde constan los depósitos realizados por la arrendataria. Marcada “B” constante de cuatro folios útiles. Así como también una carta dirigida a la ciudadana firmada por ella donde se le exige el correspondiente pago, marcado con la letra “C”………………………..
PETITORIO
Por todas las razones antes expuesta procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago, a la señora CARMEN YARILIS YURDEN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número V- 13.223.343,
En su carácter de arrendataria, para que convenga en ello o sea condenada por este tribunal, en lo siguiente;
1.-En el desalojo del inmueble arrendado.
2.-En entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y bienes.
4.- El pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la fecha de su desalojo….” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, en la comunicación que corre inserta al folio 10, la cual quedo reconocida por la parte demandada, por no haberla desconocido en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se estableció textualmente:

“…Caracas, 12 de 2009
Sra Carmen Yarilis Yurden
Yo, Norma Nora Ramírez, me dirijo a usted en la oportunidad de exigirle el pago, que por concepto de arrendamiento me debe usted, sobré el inmueble de mi propiedad ubicado en el barrio El calvario callejón Guevara municipio El Hatillo, estado Miranda. Esta exigencia se debe a la morosidad que usted presenta en el pago del alquiler desde el mes de octubre de 2008, el cual no cancelo por completo, hasta la presente fecha. Esperando una respuesta positiva de su parte para ponerse al día con su pagos le suministro mi numero de cuenta corriente de BANFOANDES 0007 0160 2000 0000 2161 a nombre Norma Nora Ramírez…” (Negrillas del tribunal)

Se observa claramente, del libelo de la demanda, que la parte actora no señala con claridad cuales son los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la parte demandada, toda vez, que se limita a señalar: “…Consigno en este acto estado de cuenta desde el día 02 de enero de 2008 hasta la el 7 de noviembre de 2008, donde constan los depósitos realizados por la arrendataria. Marcada “B” constante de cuatro folios útiles…. Por todas las razones antes expuesta procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago, a la señora CARMEN YARILIS YURDEN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cedula de identidad número V- 13.223.343,…4.- El pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la fecha de su desalojo…”, y en la comunicación antes citada y copiada textualmente se indica lo siguiente: “…Caracas, 12 de 2009… Esta exigencia se debe a la morosidad que usted presenta en el pago del alquiler desde el mes de octubre de 2008, el cual no cancelo por completo, hasta la presente fecha…”, lo cual crea serias dudas para esta juzgadora, en cuanto a cuales son realmente los cánones de arrendamiento que la parte actora alega como insolutos, y lo cual traería como consecuencia el desalojo del inmueble, en tal sentido, ante esta situación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Procede a sentenciar a favor del demandado, por los motivos antes expuestos, y considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por NORMA NORA RAMIREZ contra CARMEN YARILIS YURDEN por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (15) días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2009-002739