REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de junio de 2010
Años: 200° y 151°
Exp. N° AP31-M-2010-000540
DEMANDANTE: GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.335.997, IPSA Nº 55.516.
DEMANDADA: MARIA KATIUSKA ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.638.895. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (intimación).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, contra MARIA KATIUSKA ZAMORA, (ambos antes identificados), por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (intimación), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda la parte actora pretende obtener de la demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.500,91), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, y los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio, a la misma rata del 5% anual…”.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio, es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando los intereses moratorios calculados al 5% anual, que se sigan venciendo hasta que finalice el presente juicio, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido,
este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA contra MARIA KATIUSKA ZAMORA por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) del mes de Junio del año 2010. Años 200° y 151.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:22 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-M-2010-000540
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