REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
EXP. Nº AP31-V-2010-002359.
DEMANDANTE: GISELA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-l.737.526, representada por el Abogado JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.850.922 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.897.
DEMANDADO: SHIRLEY RODAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.594, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora alego:
“…DE LOS HECHOS
Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de Octubre de 2007, donde quedó anotado bajo el No. 09 del Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que mi mandante, antes identificada, firmó un contrato de arrendamiento con SHIRLEY RODAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.834.594, mediante el cual le arrendó un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número 31, ubicado en el piso 3 del Edificio Capri en la Avenida Lisandro Alvarado de la Urbanización Santa Mónica, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Dicho apartamento lo entregó a la arrendataria equipado con muebles y enseres que se detallaron en inventario anexo, el cual forma parte integrante del contrato firmado. Todo lo cual quedó plasmado en la cláusula PRIMERA del referido contrato, el cual acompaño marcado con la letra B.
En el mismo contrato se estableció, en su cláusula TERCERA que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.00,oo). En su cláusula CUARTA se convino que el plazo de duración del referido contrato sería de seis (6) MESES FIJOS, sin ninguna renovación posterior. En la cláusula DECIMA TERCERA se acordó: “La violación de las disposiciones contenidas en esa cláusula dará origen además de las acciones civiles y penales pertinentes, y serán por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos, honorarios e indemnización por daños y perjuicios que ello ocasionare… Así mismo, se conviene en forma expresa que si al término del plazo fijo de este contrato, o al término del plazo de prórroga, si fuere el caso, EL ARRENDATARIO no hiciere entrega del inmueble arrendado, pagará a EL ARRENDADOR, a titulo de cláusula penal, la cantidad de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40000.oo), por cada día que transcurra después del vencimiento, además de cancelar el canon mensual de arrendamiento.”, y en la cláusula DECIMA SEXTA se convino: “Serán por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO todos los gastos tanto judiciales como extrajudiciales, así como los honorarios de abogados a que hubiere lugar, en todos aquellos casos en que por incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de las obligaciones a su cargo contempladas en este contrato, y en especial las relativas al atraso o falta absoluta de pagos, o por incumplimiento de la cláusula Décima Tercera dieren lugar a dichos gastos y honorarios....” Ahora bien, ciudadano Magistrado, el 15 de Abril de 2008 se venció la última de las prórrogas que mi mandante le otorgó a LA ARRENDATARIA, antes identificada y el 2 de Mayo de 2008, dicha ciudadana firmó con mi representada, por ante la Notaría Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, donde quedó anotado bajo el No. 35 del Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un documento de acuerdo para la entrega por parte de LA ARRENDATARIA del inmueble dado en arrendamiento, otorgándole la prórroga legal de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38, Ordinal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya prórroga se venció el 15 de Abril de 2010, FECFIA EN LA CUAL LA ARRENDATARIA, EN SU CLÁUSULA TERCERA, SE OBLIGA A ENTREGAR EL INMUEBLE AL DIA SIGUIENTE DEL VENCIMIENTO DEL TERMINO, O SEA DEL QUINCE DE ABRIL DE 2010, sin que hasta la presente fecha se haya producido la entrega acordada mediante dicho documento, el cual acompaño en original marcado con la letra C. En el mismo documento citado, en su cláusula CUARTA, LA ARRENDATARIA se comprometió a continuar cancelando el canon de arrendamiento fijado y a cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento.
DEL PETITUM
Asi que, vencido como se encuentra el acuerdo de otorgamiento de la prórroga legal y no habiéndose producido la entrega material del inmueble arrendado, es que acudo por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre y representación de mi mandante GISELA DIAZ, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CONSECUENCIALMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS a SHIRLEY RODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.834.594, para que convenga o a ello sea condenada a:
PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento firmado con mi representada por cumplimiento del término y a entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.oo) por concepto de daños y perjuicios causados hasta la fecha y los que se continúen causando hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales solicito que se establezcan mediante experticia complementaria del fallo, como consecuencia del incumplimiento en la entrega del citado inmueble propiedad de mi representada en el plazo convenido, de acuerdo a lo pactado en las cláusulas Décima Tercera y Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, así como en la Cláusula TERCERA del Contrato de Prórroga legal firmado entre las partes, ya que han transcurrido sesenta (60) días hasta la fecha, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por cada día transcurrido…”
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
En el libelo de la demanda la parte actora señala textualmente:
“…DEL PETITUM
Asi que, vencido como se encuentra el acuerdo de otorgamiento de la prórroga legal y no habiéndose producido la entrega material del inmueble arrendado, es que acudo por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre y representación de mi mandante GISELA DIAZ, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CONSECUENCIALMENTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS a SHIRLEY RODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.834.594, para que convenga o a ello sea condenada a:
PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento firmado con mi representada por cumplimiento del término y a entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado…”
Es decir, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo, demanda la resolución del mismo, en tal sentido, se debe señalar, que el artículo 1167 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció:
“…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”
Por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, la declaratoria con lugar de estas acciones producen efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la Resolución, como el Cumplimiento del contrato de arrendamiento. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por GISELA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-l.737.526, representada por el Abogado JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.850.922 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.897 contra SHIRLEY RODAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.594, sin Apoderado Judicial constituido en autos, por CUMPLIMIENTO y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:33 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2010-002359
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