REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-001770
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REPESA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29-10-1974, bajo el Nº 29, Tomo 178-A Pro; representada judicialmente por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.626.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES VÍA PAZZOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31-05-2005, bajo el Nº 47, Tomo 46-A Cto; representada por su Directora ciudadana FRANCISCA MARIA GUILLEN ALBORNOZ, C.I. Nº V-8.023.202, asistida judicialmente por la abogada JAZMÍN ROQUE, IPSA Nº 53.790.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES VIA PAZZOS, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:
a) Que en fecha 01/06/2005, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES VÍA PAZZOS, C.A, parte demandada, representada por su Directora ciudadana FRANCISCA MARIA GUILLEN ALBORNOZ, (antes identificadas), sobre un inmueble identificado como: Local Comercial Nº 3, del Centro Comercial MILLENNIUM, ubicado en la Avenida Abraham Lincoln (Boulevard de Sabana Grande), Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

b) Que el lapso establecido como duración del referido contrato fue de tres (3) años contados a partir del día 01/05/2005, hasta el 31/04/2008, dicho lapso era renovable automáticamente por periodos de un (1) año, salvo manifestación contraria de cualquiera de las partes.

c) Que en fecha 23/04/2009, su mandante le notificó a la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES VÍA PAZZOS, C.A, que el día 30/04/2009, vencía el contrato y el mismo no sería renovado, concediéndosele el lapso de prorroga legal el cual comenzaría a correr a partir del día 01/05/2009, hasta el día 30/04/2010.

d) Que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y bienes, motivo por el cual proceden a demandarla.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 32.435,00).

En fecha 13/05/2010, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 22/06/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/06/2010, compareció la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana FRANCISCA MARIA GUILLEN ALBORNOZ, actuando en su carácter de Directora de la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES VIA PAZZOS, C.A, parte demandada, debidamente asistida por la abogada JAZMÍN ROQUE, IPSA Nº 53.790, y consignaron a los autos escrito de Transacción Judicial celebrada entre las partes, en los términos explanados en el mismo.

Vista la transacción consignada a los autos por las partes, a los folios (48 al 51) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación en los mismos términos, observa previamente:

Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:
Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Art. 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



EXP. No. AP31-V-2010-001770
LS/Eg/néstor.