REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 200° y 151°


EXP. No. AP31-V-2010-002397

DEMANDANTE: La ciudadana CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.994.981, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO L. GONZALO L., IPSA. Nros. 53.773 y 62.223, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.658.866. sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO L. GONZALO L., IPSA. Nros. 53.773 y 62.223, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.658.866, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

a) Que consta de contrato de arrendamiento privado, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.658.866, un inmueble destinado a vivienda constituido por un Chalets distinguido con el No. 8-2, el cual forma parte de la unidad 8, del conjunto CHALETS LA BOYERA, ubicado en el Municipio Baruta, Urbanización La Boyera, situada al frente a la carretera que conduce de Baruta al Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

b) Que dicho contrato se estableció en la cláusula OCTAVA que la duración del mismo era un (01) año prorrogable automáticamente por periodos de un año si no se daba aviso con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, en la Cláusula SEGUNDA, se fijó como canon mensual la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $1375), que al cambio es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.956,25).

c) Que en la CLAUSULA SEPTIMA, se acordó que la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato en razón del incumplimiento y solicitar la desocupación del inmueble.

d) Que es el caso que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, muy a pesar de todos los requerimiento amistosos que ha realizado su representada, los cuales han resultados infructuosos y el arrendatario solo responde con evasivas y excusas que no tienen ningún sustento ni coherencia con el compromiso de mantenerse solvente con el pago del canon de arrendamiento, que en estricto apego a lo pactado en el contrato, debió producirse sin necesidad de ellagr a esta instancia a solicitar el cumplimiento del contrato como en efecto lo hacen en nombre de su representada, quien por su parte ya cumplió con la obligación de brindar durante la duración del contrato el use y goce pacífico de la cosa arrendada y en contraprestación solo ha recibido un incumplimiento sistemático por parte del obligado arrendatario.

e) Que como se desprende de los hechos narrados el arrendatario ha incumplido su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento de manera reiterada y consecutiva durante cinco meses de manera consecutiva, lo que a todas luces de acuerdo a la Ley y a la letra del contrato se constituye en una resolución del contrato por falta de pago.

f) Que por las razones antes expuestas acide por ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda al ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.658.866, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A la entrega material y efectiva del inmueble de autos en cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento libre totalmente de personas y bienes.


Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
En el libelo de la demanda la parte actora señala textualmente:

“…De acuerdo a la letra del contrato de arrendamiento antes referido el arrendatario se obligó a pagar el arrendamiento pactado de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.956,25). Por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como quedo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento. Pero es el caso ciudadano Juez que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de enero de 2010, febrero de 2010, marzo de 2010, abril de 2010 y mayo de 2010, muy a pesar de todos los requerimientos amistosos que ha realizado nuestra representada, los cuales han resultado infructuosos y el arrendatario solo responde con evasivas y excusas que no tienen ningún sustento ni coherencia con el compromiso de mantenerse solvente con el pago del canon de arrendamiento, en efecto lo hacemos en nombre de nuestra patrocinada que en estricto apego a lo pactado en el contrato, debió producirse sin necesidad de llegar a esta instancia a solicitar el cumplimiento del contrato como en efecto lo hacemos en nombre de nuestra patrocinada, quien por su parte ya cumplió con la obligación de brindar durante la duración del contrato el uso y goce pacifico de la cosa arrendada y en contraprestación solo ha recibido un incumplimiento sistemático por parte del obligado arrendatario.
Como se desprende de los hechos narrados el arrendatario ha incumplido su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento de manera reiterada y consecutiva durante cinco meses de manera consecutiva, lo que a todas luces de acuerdo a la a ley y a la letra del contrato se constituye en una causal de resolución del contrato por falta de pago……
Petitorio
Por las razones antes expuestas acudo por ante este Juzgado para demandar como en efecto demando al ciudadano PEDRO CASTILLO, antes plenamente identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
En primer lugar a la resolución del contrato de arrendamiento existente y en consecuencia convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente…..”

Es decir, demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento y al mismo tiempo, demanda la resolución del mismo, en tal sentido, se debe señalar, que el artículo 1167 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”


Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció:

“…..Considera el tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es-ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).
Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”


Por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, la declaratoria con lugar de estas acciones producen efectos diferentes, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el libelo de la demanda tanto la Resolución, como el Cumplimiento del contrato de arrendamiento. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por CECILIA BEATRIZ MATOS MOLERO contra PEDRO JOSE CASTILLO por CUMPLIMIENTO y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO .
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ


Exp N° AP31-V-2010-002397