República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Daniel Fernández González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.151.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Prisca Malave de Figallo, Susana Tibisay Domínguez y Nelson Figallo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.588.274, 6.549.495 y 1.740.186, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.555, 29.623 y 823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Rojas Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.104.201.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.116.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por el ciudadano Daniel Fernández González, en contra del ciudadano José Rojas Moreno, fundamentada en el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 03, situado en el piso 01 del Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2.005, hasta el mes de abril de 2.009, ambos inclusive, a razón de quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 571,60), equivalentes actualmente a cincuenta y siete céntimos de bolívar fuerte (BsF. 0,57) cada uno.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 25.05.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, en fecha 09.06.2009, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.
A continuación, el día 11.06.2009, la abogada Susana Tibisay Domínguez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, mientras que en fecha 30.06.2009, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 06.07.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Luego, en fecha 16.07.2009, la abogada Susana Tibisay Domínguez, consignó escrito por medio del cual solicitó se decretase medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, siendo que por auto dictado el día 20.07.2009, se instó a la parte actora a que consignase copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
De seguida, en fecha 21.07.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual se reservó la compulsa para posteriores visitas.
Acto continuo, el día 22.09.2009, la abogada Susana Tibisay Domínguez, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 01.10.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto el mismo.
Después, el día 01.10.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
En tal virtud, en fecha 19.10.2009, la abogada Susana Tibisay Domínguez, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 22.10.2009, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto seguido, en fecha 03.12.2009, la abogada Susana Tibisay Domínguez, dejó constancia de haber retirado el cartel, mientras que el día 11.01.2010, consignó sus publicaciones originales.
Por consiguiente, el día 26.01.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 11.02.2010, la abogada Susana Tibisay Domínguez, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional en auto proferido el día 22.02.2010, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo en fecha 23.03.2010.
Por lo tanto, el día 23.03.2010, la abogada Susana Tibisay Domínguez, solicitó la citación de la defensora ad-litem, para lo cual consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, cuya petición fue satisfecha a través del auto dictado en fecha 05.04.2010, siendo librada la compulsa en esa oportunidad.
Acto continuo, el día 06.05.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la defensora ad-litem y por tanto, ésta consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 11.05.2010.
Así pues, el día 20.05.2010, la abogada Prisca Malave de Figallo, consignó escrito de promoción de pruebas, cuyas pruebas documentales allí promovidas fueron admitidas por auto dictado en fecha 25.05.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 01.10.2009, se abrió cuaderno de medidas.
De seguida, el día 22.10.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada el accionante en la demanda.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Prisca Malave de Figallo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Fernández González, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, adujo lo siguiente:
Que, su mandante es propietario de un del edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08.03.1982, bajo el N° 39, Tomo 23, Protocolo Primero.
Que, el apartamento distinguido con el N° 03, forma parte del Edificio Habana, el cual fue arrendado al ciudadano José Rojas Moreno, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, siendo su canon fijado en la cantidad mensual de quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 571,60), equivalentes actualmente a cincuenta y siete céntimos de bolívar fuerte (BsF. 0,57), conforme a la Resolución N° 1009, dictada en fecha 26.02.1979, por el Departamento de Regulación de la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento.
Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; al igual que enero, febrero, marzo y abril de 2.009.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 34, literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1.592 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, la representante judicial del ciudadano Daniel Fernández González, procedió a demandar en nombre de su representado al ciudadano José Rojas Moreno, para que conviniese, o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado y por tanto, en la entrega del mismo libre de bienes y de personas, así como en pagar las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano José Rojas Moreno, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11.05.2010, sostuvo lo siguiente:
Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano José Rojas Moreno, a saber, telegrama que envió el día 27.04.2010 y carta que dejó por debajo de la puerta del bien inmueble arrendado, lo cual además se colige de las propias actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representado, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal que la fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Daniel Fernández González, en contra del ciudadano José Rojas Moreno, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 03, situado en el piso 01 del Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2.005, hasta el mes de abril de 2.009, ambos inclusive, a razón de quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 571,60), equivalentes actualmente a cincuenta y siete céntimos de bolívar fuerte (BsF. 0,57) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, observa este Tribunal que el accionante pretende el desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el N° 03, situado en el piso 01 del Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento de eminente carácter verbal celebrado entre las partes, en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; al igual que enero, febrero, marzo y abril de 2.009.
En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por el accionante se encuentra ajustada a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo en autos copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08.03.1982, bajo el N° 39, Tomo 03, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que los ciudadanos José Pedre Blanco y Manuel Fojo Lage, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Daniel Fernández González y Manuel Argenor Fernández González, la extensión de terreno y el edificio sobre él construido, denominado Habana, ubicados en la Avenida España de la Urbanización La Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
También, el accionante acreditó copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10.01.1994, bajo el N° 43, Tomo 02, Protocolo Primero, a las cuales se dispensa el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que el ciudadano Manuel Argenor Fernández González, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Daniel Fernández González, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre la extensión de terreno y el edificio sobre él construido, denominado Habana, ubicados en la Avenida España de la Urbanización La Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De igual manera, el demandante aportó copia simple de la cédula catastral emitida en fecha 28.09.2005, por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Dirección de Gestión Urbana, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada en la contestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el edificio Habana, destinado a uso residencial, se encuentra construido en un área de terreno de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490,oo M2), posee un área de construcción de un mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (1.468,oo M2) y se encuentra registrado con el número de catastro 15-20-24-09-0-00-00.
De la misma forma, la parte actora aportó copias certificadas del Resuelto proferido el día 26.02.1979, por el Departamento de Regulación de la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento, a las cuales se dispensa el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al apartamento N° 03, la cantidad de quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 571,60), equivalentes actualmente a cincuenta y siete céntimos de bolívar fuerte (BsF. 0,57).
Adicionalmente, el accionante consignó copia simple del certificado de solvencia N° 417310, expedido en fecha 02.03.2009, por la Gerencia de Recaudación de la Dirección de Solvencias de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada en la contestación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que fue emitida dicha solvencia al ciudadano Daniel Fernández González, por el Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con ocasión a la contribución legal que le corresponde cancelar como propietario por un inmueble urbano.
Y, además, el demandante proporcionó copias certificadas del expediente distinguido con el N° 2009-1176, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias hechas por el ciudadano José Rojas Moreno, a favor del ciudadano Daniel Fernández González, por la cantidad de treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 30,60), equivalentes actualmente a treinta céntimos de bolívar fuerte (BsF. 0,30), desde el mes de diciembre de 2.000, hasta el mes de diciembre de 2.009, ambos inclusive.
En tal virtud, juzga este Tribunal que el accionante probó la existencia del arrendamiento bajo un contrato de eminente carácter verbal, dado que ha quedado demostrado en autos que entregó al demandado el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 03, situado en el piso 01 del Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue fijado por el órgano regulador en la cantidad de quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 571,60), equivalentes actualmente a cincuenta y siete céntimos de bolívar fuerte (BsF. 0,57), pero, sin embargo, desde el mes de diciembre de 2.000, el arrendatario realizó las consignaciones arrendaticias por la cantidad de treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 30,60), equivalentes actualmente a treinta céntimos de bolívar fuerte (BsF. 0,30), cantidad ésta distinta al monto establecido legalmente.
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, la defensora ad-litem designada para que asumiese la defensa jurídica del accionado no aportó medio probatorio alguno, ni alegó alguna causa que eximiera a su defendido de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo resuelto por el Departamento de Regulación de la Dirección de Inquilinato, adscrita al extinto Ministerio de Fomento, el día 26.02.1979, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia del desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento del demandado en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Daniel Fernández González, en contra del ciudadano José Rojas Moreno, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 03, situado en el piso 01 del Edificio Habana, ubicado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso legal al cual se refiere el artículo 890 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-001545
|