REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: LUISA GÓMEZ CARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.505.494, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO JOSÉ VELASQUEZ FORNES y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.833 y 29.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA VILLEGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.415.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, AILI MURILLO NOGUERA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ANA ALVAREZ TORREALBA y JOSÉ ENRIQUE GIL ORTIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607, 130.765, 81.763, 105.112, 20.193 y 126.895, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2008-002764.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 17 de Noviembre de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en la misma fecha, según nota que cursa al vuelto del folio 4.
Mediante auto dictado el 13 de Enero de 2009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa, a los fines de que el Alguacil del Tribunal practicara la citación personal de la parte demandada.
El 23 de Marzo de 2.009 compareció el ciudadano Ángel Álvarez, y consignó documento poder, a los fines de acreditar su representación como apoderado judicial de la parte demandada, así como también se dio por citado y solicitó copias certificadas de todo el expediente.
El día 26 de Marzo de 2.009 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegó la perención de la instancia.
El 20 de Abril de 2.009 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales se admitieron por auto dictado el 27 de Abril de 2.009 y libró oficio dirigido al Banco de Venezuela, referente a la prueba de informes promovida por la misma.
En fecha 14 de Mayo de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual difirió la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, por treinta días continuos en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de Mayo de 2.009 compareció el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, en su carácter de Alguacil titular y consignó oficio sellado como recibido por el Banco de Venezuela.
El 30 de Julio de 2.009, este Tribunal recibió el acuse de recibo del oficio proveniente del Banco de Venezuela.
En fecha 26 de Enero de 2.010 la Juez Temporal MARITZA CASTRO, se avocó al conocimiento de la presente causa y en virtud a que la causa se encuentra en estado de sentencia se ordenó la notificación de las partes, en conformidad con los artículo 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas de notificación en esa misma fecha.
El 28 de Enero de 2.010 la parte demandada sustituyo poder reservándose su derecho en la Abogada Devorah Vanesa Riquel Fernández, dejando constancia la Secretaria que tuvo a la vista la identificación de la sustituyente.
El día 12 de Abril de 2.010, compareció el Abogado MAURO JOSÉ VELASQUEZ y consignó poder otorgado por la parte demandante.
En fecha 26 de Abril de 2.010, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular María del Carmen García Herrera, luego del disfrute de sus vacaciones legales, y otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demandada, alegó entre otras cosas, que en la presente causa se había verificado la perención breve regulada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el Tribunal observa:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.
• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a ciertas actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia; tal como lo expresa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO.
Del análisis procedimental realizado anteriormente se observa, que este Juzgado admitió la presente demanda mediante auto de fecha 13 de Enero de 2.009 e instó a la parte actora a que consignara las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para practicar la citación personal de la parte demandada; siendo que la parte demandante no dio cumplimiento con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la citación personal de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención. La parte demandante no cumplió con esas obligaciones, en el lapso establecido en la norma in comento, y para el momento en que se hace presente la parte demandada a darse por citada ya había transcurrido sobradamente los treinta días que indica la norma, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 13 de Enero de 2.009, el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 12 de Febrero de 2.009, así que la perención de la instancia en el presente caso se verificó el 12 de Febrero de 2.009. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones opuestas ni el mérito de la causa. Así se declara.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EL DIA 12 DE FEBRERO DE 2.009, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por DESALOJO intentara la ciudadana LUISA GOMEZ CARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.505.494; Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 547; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos MAURO JOSÉ VELÁSQUEZ FORNES y ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.833 y 29.490, respectivamente; contra la ciudadana CAROLINA VILLEGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-9.415.961; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, AILI MURILLO NOGUERA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ANA ALVAREZ TORREALBA y JOSÉ ENRIQUE GIL ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607, 130.765, 81.763, 105.112, 20.193 y 126.895, respectivamente.
No hay condenatoria al pago de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.