REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: YOILE JOSELIN ESCOBAR LOPEZ y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.727.922 y V-10.785.826, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES, NOHELIA CELIS AMARISTA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-000331
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 3 de Febrero de 2.010, por los ciudadanos YOILE JOSELIN ESCOBAR LOPEZ y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ asistidos por la Abogada NOHELIA CELIS AMARISTA, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 4 de Febrero de 2.010, según consta nota de asiento del libro Diario al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 13 de Abril de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 165, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primera Plan de la Silsa, Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 10, Catia Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre YORLEIDY MARIAN, nacida el 18 de Julio de 1.989, y que no adquirieron bienes.
Que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron en su hogar, fue por lo que decidieron separarse el día 17 de Diciembre de 1.990.
Fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 11 de Febrero de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril de 2.010, la solicitante consignó fotostatos a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público, dejando constancia en fecha 26 de Abril de 2.010, la ciudadana Secretaria de haberse librados las copias certificadas.
El día 6 de Mayo de 2.010, compareció el Alguacil Douglas Vejar Bastidas y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93°.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, compareció la ciudadana Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Centésima (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, no tiene objeción que formular.
Mediante auto dictado el 18 de Mayo de 2.010, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YOILE JOSELIN ESCOBAR LOPEZ y ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.727.922 y V-10.785.826, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 13 de Abril de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 165, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 15 de Junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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