REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 15 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: VINCENZO JOSÈ GIUFFRIDA HERNANDEZ y MARIANGELA POCATERRA VAN SCHEMBEEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.971.297 y V-10.872.495, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARLOS JOSÈ POCATERRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.387.
APODERADO JUDCIAL DEL SOLICITANTE: HECTOR RODRÌGUEZ TERRAZAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.114
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-0001312.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2.010, por los ciudadanos VINCENZO JOSÈ GIUFFRIDA HERNANDEZ y MARIANGELA POCATERRA VAN SCHEMBEEK, representados por el Abogado HECTOR RODRÌGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 21 de Abril de 2.010, según consta nota de asiento del libro Diario al folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 25 de septiembre de 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 72, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Gil Fortul, Edificio Altaír, piso 2, apartamento 21, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador Distrito Capital; asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos.
Que en fecha 20 de Octubre de 2.004, se decidieron separarse de hecho, es decir más de cinco (5) años, hace más de cinco (5) años.
Fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 27 de Abril de 2.010, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2.010, compareció ciudadano Vincenzo Giuffrida asistido de abogado y otorgó poder apud acta al ciudadano CARLOS JOSE POCATERRA.
En fecha 3 de Mayo de 2.010, compareció el apoderado judicial del solicitante y consignó fotostatos a los fines de su certificación y notificación del representante del Ministerio Público.
El 4 de Mayo de 2.010, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas.
El día 18 de Mayo de 2.010, compareció el Alguacil GEOR JOSE CONTRERAS y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93°.
En fecha 24 de Mayo de 2.010, compareció la ciudadana Romina Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal Centésima (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, no tiene objeción que formular.
II
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VINCENZO JOSÈ GIUFFRIDA HERNANDEZ y MARIANGELA POCATERRA VAN SCHEMBEEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.971.297 y V-10.872.495, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 25 de Septiembre de 2.002, por ante la primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, según acta N° 72, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 15 de Junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.