REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
Vistas y analizadas las presentes actuaciones relacionadas con el proceso que por Cobro de Bolívares tiene intentado el ciudadano REINALDO SANCHEZ MARQUEZ, contra LUIS EDUARDO PAZ y ZOILA CAMARAN DE PAZ; el Tribunal observa que el presente asunto se inició por demanda presentada y distribuida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; luego fue admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del procedimiento especial del Trabajo.
Ahora bien, el Tribunal de Origen declinó la competencia en razón de la materia por considerar que es de naturaleza mercantil, y declinó en un Juez mercantil quien asumió esa competencia, declinando posteriormente su competencia por el valor de la demanda. De tal manera que el presente proceso debe ser tramitado a través del procedimiento que al respecto indique el Código de Comercio o en su defecto el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria, y no el procedimiento especial que fijó el auto que admitió la demanda Así se declara.
El haberse admitido esta demanda por el procedimiento laboral siendo como lo es de materia mercantil que debe tramitarse con procedimiento distinto al laboral, debe ser corregido porque afectaría el derecho al debido proceso que es, un derecho fundamental, autónomo, ligado al derecho a la defensa, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la Ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos en conformidad 257, 26 y en los ordinales 1º y 3º 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Este Tribunal a los fines de subsanar el inficcionante vicio, actuando con fundamento en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, garantías procesales consagradas en los artículos 257, 26 y en los ordinales 1º y 3º 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera que lo procedente en este caso es ANULAR el auto de fecha 19 de Febrero de 2.010 REPONER la presente causa al estado en que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área metropolitana de Caracas, a los 15 día del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.