REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010)
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
Vista el escrito de transacción presentado el 15 de los corrientes, por las ciudadanas JOHSMAR PÉREZ y ELEDINA MIREYA PADRINO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 72.331 y 32.844, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora; y el ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.990, en su carácter de parte demandada, asistido por la ciudadana MARÍA ALEXIA LINCHE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.414, mediante el cual solicitan se le imparta la homologación de Ley a dicha transacción; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción efectuada por las partes, observa: En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció:
“...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’. Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: ‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...”.
Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante a los folios 11 y 12 de la presente demanda se pudo constatar que las abogados BRUNILDE ESPARRAGOSA RONDÓN y JOHSMAR PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 72.332 y 72.331, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, no tienen facultades expresas para transigir, ni capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción. ASI SE DECIDE.
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