REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JORGE ALEJANDRO PILIPPE y FANNY GREGORIA ALGARIN MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.399.829 y V-6.068.461, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARYULI JIMENEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-001054

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PILIPPE y FANNY GREGORIA ALGARIN MARRERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 23 de Marzo de 2.010, según consta al folio 3.
Alegaron los solicitantes que en fecha 8 de Octubre de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 146, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1973, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Victoria, Edificio San Francisco, Piso 7, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que es el caso que desde el 10 de Enero del año 1983 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 6 de Abril de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de Abril de 2.010, compareció el solicitante ciudadano JORGE ALEJANDRO PILIPPE, asistido por la Abogada MARYULI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076, y consignó copias simples y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 11 de Mayo de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 27 de Mayo de 2.010, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93.
En fecha 27 de Mayo de 2.010, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer en cuanto a la solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO PILIPPE y FANNY GREGORIA ALGARIN MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.399.829 y V-6.068.461, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 08 de Octubre de 1973 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 146 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1973.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.