REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibida y vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS la cual correspondió a este Tribunal por distribución efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil de lo Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por los ciudadanos VICENTE LECUNA TORRES, JUAN LECUNA TORRES y CRISTINA COROMOTO FOURCADE DE LECUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.746.735, V-1.748.401 y V-4.117.496, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos GIOVANNI GÓMEZ SOBI y LIZCARLA MARTÍNEZ CAPOTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.072 y 146.289, respectivamente, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicha solicitud; désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo bajo el Nº AP31-S-2010-003688, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…” (Omissis)
De igual manera, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuese semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” (omissis) (Subrayado del Tribunal).
Al respecto señala la Sentencia N° 146, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de Octubre de 1.989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi; y reiterada por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de Octubre de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. N° 93-0294, lo siguiente:
“…Si bien el Juez conoce y aplica el derecho (iura novit curia), el nuevo Código venezolano se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye, pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba a exponer, narrar o hacer una relación de los hechos, pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio porque así esta claramente preceptuado. (…) En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso… en cuya virtud se tiene que el libelo adolece de vicio que se le atribuye…”
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el escrito presentado como solicitud de declaración de únicos y universales herederos no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud a que no se determina de forma clara y específica el objeto de la pretensión por cuanto no se encuentra demostrada la filiación existente entre los ciudadanos Santiago Lecuna Fourcade, Daniel Lecuna Fourcade, Silvia Lecuna Fourcade y Mariana Lecuna Fourcade con la de cujus Carmen Carolina Torres De Lecuna, ni se señala los fundamentos de derecho en que se basa la presente solicitud, es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos VICENTE LECUNA TORRES, JUAN LECUNA TORRES y CRISTINA COROMOTO FOURCADE DE LECUNA. ASI SE DECIDE.
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