REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: JESÚS CARLOS TORRES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.307.045, apoderado general de los ciudadanos JESÚS TORRE CASTAÑEDA y ROSA GÓMEZ VILA DE TORRE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.174.261 y E-467.086, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.228.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.051.
PARTE DEMANDADA: ABDUL RAHIN EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23.632.824. Primero representado por el DEFENSOR AD LITEN designado ciudadano CARLOS CÉSAR MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.110.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.849 y posteriormente, representado a través de sus APODERADOS JUDICIALES ciudadanos HUGO BARNEY y MARCO BRAVO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.281 y 124.581, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2009-002394.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Julio de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 14 de Julio de 2.009, según nota de Diario que cursa al vuelto del folio 5.
Mediante auto dictado el 3 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa.
En fecha 6 de Agosto de 2.009 la parte actora consignó las copias para que se librara la compulsa.
El día 17 de Septiembre de 2.009 la parte actora entregó al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 6 de Octubre de 2.009 el Alguacil hizo constar su imposibilidad de localizar personalmente a la parte demandada y consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 13 de Octubre de 2.009 la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada; petición que acoró el Tribunal por auto dictado el 22 de Octubre de 2.009, librando ese mismo día el cartel de citación, el cual retiró la parte actora el 3 de Noviembre de 2.009 a los fines de su publicación.
El 17 de Noviembre de 2.009, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel de citación.
El día 3 de Diciembre de 2.009, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado cartel de citación a las puertas del inmueble señalado por la demandante, dando así cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 4 de Febrero de 2.010 la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
El 4 de Febrero de 2.010, a solicitud de la parte actora y previó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades para la citación por cartel, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del Abogado Carlos César Moreno, a quien se ordenó notificar a través de boleta. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 18 de Febrero de 2.010, el defensor judicial designado manifestó su aceptación a la designación recaída en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 22 de 4 de Febrero de 2.010, el defensor judicial, se dio por citado para la contestación de la demanda.
El 27 de Abril de 2.010, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda junto con documento que lo acompaña.
Abierto el procedimiento a pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 4 de Mayo de 2.010.
Por auto dictado el 4 de Febrero de 2.010 la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensor judicial.
En fecha 18 de Mayo de 2.010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de Mayo de 2.010 comparecieron los ciudadanos Hugo Barney y Marco Bravo, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.281 y 124.581, respectivamente, presentaron escrito en nombre de la parte demandada contradiciendo la demanda y desconociendo en todas sus partes el contrato de arrendamiento del 1 de Marzo de 2.008 reconociendo según sus dichos otro contrato de arrendamiento de fecha 24 de Mayo de 2.004 del cual consignaron copia simple junto con el poder que les otorgó el demandado a los fines de acreditar tal representación y recibos de pago originales.
En fecha 24 de Mayo de 2.010 este Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por la parta actora el 18 de Mayo de 2.010 y por la parte demandada el 21 de Mayo de 2.010.
Por auto dictado el 3 de Junio de 2.010, el Tribunal difirió por treinta días continuos la oportunidad procesal para publicar la sentencia definitiva, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que mediante contrato de arrendamiento celebrado el 1º de Marzo de 2.008, su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano Abdul Rahim El Majzoub, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 03 ubicado en el lado izquierdo de la Quinta Ave María situada en la avenida Lucas Manzano de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula décimo sexta del contrato se estableció que el plazo de duración sería de seis meses fijos, prorrogable automáticamente por períodos iguales, venciendo este el 1º de Septiembre de 2.008 y renovado automáticamente hasta el 1º de Marzo de 2.009.
Que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a el arrendador para demandar, obligando al demandado a restituir el inmueble arrendado, de acuerdo con los convenido en la cláusula décimo tercera del contrato.
Que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas por el arrendatario es causal de resolución del contrato, pudiendo el arrendador exigir la inmediata restitución del inmueble más la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados, según lo establecieron las partes en su cláusula décima cuarta.
Que el arrendatario le debe a su representado el pago de las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Febrero a Julio de 2.009 a razón de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada mes, lo que da un total de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,00).
Que existe un contrato de arrendamiento a tiempo fijo que se convirtió a tiempo indeterminado sobre el inmueble anteriormente descrito cuyo arrendatario es el ciudadano Abdul Rahim El Majzoub. Que el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar el canon en los términos convenidos, violando el contrato de arrendamiento. Que el arrendador tiene el derecho de pedir que se resuelva el contrato.
Que el caso planteado se trata del incumplimiento de la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento; que de acuerdo con el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil, y el artículo 33 y “34 Ordinal A” (Sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se trata de no cumplimiento de una convención, como en el presente caso, a su patrocinada le es lícito escoger el procedimiento a seguir, y efectivamente escoge la acción por resolución de contrato, implícita en todo contrato bilateral, según la previsión legislativa contenida en el Libro Tercero, Título II, Capítulo Primero, artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la cual será tramitada por la vía del desalojo según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por los razonamientos expuestos demanda al ciudadano Abdul Rahim El Majzoub en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: primero: la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de la resolución del contrato, la desocupación del inmueble arrendado constituido por un local distinguido con el Nº 03 ubicado en el lado izquierdo de la Quinta Ave María situada en la avenida Lucas Manzano de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos de los cuales ha hecho uso. Segundo: pagar las costas y costos procesales. Tercero: que se declare en la definitiva la certeza de los hechos y la resolución del contrato de arrendamiento conminándolo a la entrega del mismo sin plazo alguno.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de nueve mil Bolívares (Bs. 9.000,99). Señaló su domicilio procesal y solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda en el contrato de arrendamiento y en los artículos 1.133, 1.159, 1.10, 1.167, 1.579 primer aparte, 1.592 ordinales 1º y 2º, 1.594 del Código Civil; 33 y 34 literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
En la contestación de la demanda, la parte demandada a través del defensor ad litem designado consignó escrito en el que luego de informar sobre las gestiones que realizó para tratar de localizar personalmente al demandado, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
Solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso según lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano JESÚS CARLOS TORRES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.307.045, en su carácter en representación de los ciudadanos JESÚS TORRE CASTAÑERA y ROSA GÓMEZ VILA DE TORRE, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 6.174.261 y E-467.086; al ciudadano PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.228.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.051, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de Junio de 2.009, bajo el N° 28, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de la parte demandante ostenta el Abogado Pedro Miguel Rodríguez Espinoza, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Original de contrato de arrendamiento, suscrito en firmas autógrafas en original por las partes contratantes; dicho instrumento constituye un documento privado que fue desconocido por la parte demandada durante el lapso probatorio, vale decir, fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que en este caso debió ser en la contestación de la demanda, toda vez que el documento que se pretendió desconocer fue producido con el libelo de la demandada, de tal manera que el desconocimiento formulado por la parte demandada del contrato de arrendamiento que acompaña al libelo de demanda, es a todas luces extemporáneo por tardío por imperio del principio de preclusión de los actos y lapsos procesales establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 196 eiusdem, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, al no haber sido tachado ni desconocido el contrato de arrendamiento que la parte actora produjo con el libelo de demanda, en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que a partir del día 1º de Junio de 2.008 se inició la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Jesús Torre Castañeda, con el carácter de arrendador, y el ciudadano Abdul Rahim El Majzoub en su carácter de arrendatario sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 03 ubicado en el lado izquierdo de la Quinta Ave María situada en la avenida Lucas Manzano de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para ser destinado exclusivamente al uso comercial como taller mecánico, por un canon mensual de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano ABDUL RAHIM EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23632.824 a los ciudadanos HUGO BARNEY y MARCO BRAVO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.421.942 y V-14.032.209, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.281 y 124.581 respectivamente, por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador el 23 de Diciembre de 2.009, bajo el N° 11, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que de la parte demandada ostentan los Abogados Hugo Barney y Marco Bravo, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Contrato de arrendamiento original otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de Mayo de 2.004, bajo el N° 38, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que existió una relación arrendaticia entre el ciudadano JESÚS TORRE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.174.261, con el carácter de arrendador, y la sociedad mercantil TALLER LOS HERMANOS MAJZOUB, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2.004 bajo el Nº 60, Tomo 416-A-VII, en su carácter de arrendatario, representada por el ciudadano Abdul Rahim El Majzoub, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23632.824; sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 03 ubicado en el lado izquierdo de la Quinta Ave María situada en la avenida Lucas Manzano de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para ser destinado exclusivamente al uso comercial como taller mecánico, por un canon mensual de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00), pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada produjo este contrato ya que según sus dichos formulados en el lapso probatorio, es el único contrato que reconoce y no el que acompañó la parte actora en el libelo de demanda y que por lo tanto el arrendatario es Taller Los Hermanos Majzoub y no el ciudadano Abdul Rahim El Majzoub, siendo que el contrato aportado por la parte actora adquirió el valor de plena prueba según lo decidió anteriormente este Tribunal de tal manera que quedó plenamente demostrado que el arrendatario es el ciudadano Abdul Rahim El Majzoub y que el contrato que está vigente es el contrato que suscribió este como arrendatario con la parte actora como arrendador. Esta alegación de la parte demandada constituye un hecho nuevo no alegado en la contestación de la demanda, de tal manera que constituye un hecho no controvertido, que no forma parte del thema decidendum, razón por la cual este Tribunal lo considera impertinente y lo desecha tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- VEINTICINCO (25) recibos de pagos originales, los cuales están librados a nombre de TALLER LOS HERMANOS MAJZOUB, por la cantidad de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno.
Al respecto observa este Tribunal que constituyen originales de documentos privados que están a nombre de un tercero que no es parte en este proceso ni causante de las mismas, razones suficientes para que este Tribunal los deseche conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso como quedó decidido anteriormente, la parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, los términos en que se convino el pago del canon de arrendamiento, siendo que la parte demandada no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como no pagadas, así como ningún hecho extintivo de esas obligaciones; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
En cuanto a la aplicación del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en el presente caso, el Tribunal observa que por imperio del artículo 7 eiusdem esa norma solo es aplicable a los contratos de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, lo cual no es el caso subexamine ya que el contrato de arrendamiento cuya resolución es la causa petendi de la demandada, es una contrato de arrendamiento a tiempo determinado por haberlo convenido así las partes en su cláusula décima sexta, en virtud a que su vigencia se inició a partir del 1º de Marzo de 2.008, prorrogándose automáticamente ya que en este proceso no se demostró en modo alguno que alguna de las partes haya notificado a la otra su voluntad expresa de no querer renovarlo tal y como lo convinieron en la cláusula citada. Así se decide.
Por lo tanto, al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil que disponen:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en casos de contravención”.
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales...omissis...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Cabe destacar a este respecto, el siguiente criterio doctrinario:
“(...) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (...)” (HENRY DE PAGE, “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, No 467, pág. 434).
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano JESÚS CARLOS TORRES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.307.045, apoderado general de los ciudadanos JESÚS TORRE CASTAÑEDA y ROSA GÓMEZ VILA DE TORRE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.174.261 y E-467.086, respectivamente; representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.228.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.051; contra el ciudadano ABDUL RAHIN EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23.632.824. Primero representado por el DEFENSOR AD LITEN designado ciudadano CARLOS CÉSAR MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.110.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.849 y posteriormente, representado a través de sus APODERADOS JUDICIALES ciudadanos HUGO BARNEY y MARCO BRAVO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.281 y 124.581, respectivamente.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de Junio de 2.008 entre Jesús Torre Castañeda, con el carácter de arrendador, y el ciudadano Abdul Rahim El Majzoub en su carácter de arrendatario. En consecuencia, se condena la parte demandada a lo siguiente:
i) Entregar a la parte actora le inmueble arrendado, constituido por un local distinguido con el Nº 03 ubicado en el lado izquierdo de la Quinta Ave María situada en la avenida Lucas Manzano de la Urbanización El Pinar, Parroquia San Juan El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos de los cuales ha hecho uso.
ii) Pagar a la parte demandante las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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