REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del proceso que por resolución de contrato de arrendamiento tiene intentado la república Bolivariana de Venezuela contra la ciudadana Ana Luisa Tortozza Briceño, el Tribunal observa que la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el 3 de Junio de 2.010 las cuales se admitieron por auto dictado el 10 de Junio de 2.010, sin que el Tribunal fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición promovida en conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la omisión de fijar oportunidad para la evacuación de una prueba constituye un error que conlleva a un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; los cuales no pueden convenirse ni resquebrajarse, so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal para las partes, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio se hace necesario ANULAR, todas las actuaciones posteriores al auto que admitió las pruebas promovidas por ambas partes dictado el 10 de Junio de 2.010 (exclusive), y REPONER la causa al estado en que se fije oportunidad para la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas para lo cual se debe REABRIR EL LAPSO PROBATORIO A PARTIR DEL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, SEGÚN LO PREVÉ EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIÓNES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO a partir del auto que admitió las pruebas promovidas por ambas partes dictado el 10 de Junio de 2.010 (exclusive); en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se fije oportunidad para la evacuación de las pruebas oportunamente promovidas para lo cual se REABRE EL LAPSO PROBATORIO A PARTIR DEL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA contra la ciudadana ANA LUISA TORTOZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.584.145.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 28 de Junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.