REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: LILIT MONIS DE HUESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.822.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAACOB NIRPAZ, israelí, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.981.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.208.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2009-004439.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 14 de Diciembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 17 de Diciembre de 2.009.
Mediante auto dictado el 19 de Enero de 2.010, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 1° de Febrero de 2.010, la parte demandante consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 2 de Febrero de 2.010, la Secretario dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
El 11 de Febrero de 2.010, la parte demandante dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 16 de Marzo de 2.010, la parte demandante ratificó su solicitud de que se decretara medida preventiva de secuestro.
Mediante auto dictado el 23 de Marzo de 2.010, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 8 de Abril de 2.010, la Alguacil hizo constar que había practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado.
El 12 de Abril de 2.010, la parte demandada otorgó poder apud acta y se dio por citado.
El día 15 de Abril de 2.010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2.010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho; la parte actora a través de escritos de promoción de pruebas que presentó los días 26 y 27 de Abril de 2.010; la parte demandada, a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 29 de Abril de 2.010.
Mediante auto dictado el 3 de Mayo de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El 6 de Mayo de 2.010, la parte demandante solicitó se prorrogara el lapso probatorio.
El día 10 de Mayo de 2.010, se llevó a cabo el acto designación de expertos grafotécnicos, para que practicaran la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, el Alguacil consignó copia de oficio entregado en el Banco Provincial Banco Universal relacionado con la prueba de informe promovida por la parte demandada.
El 18 de Mayo de 2.010, los expertos grafotécnicos designados prestaron el juramento de Ley y dieron cumplimiento a los establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal les otorgó un lapso de diez días continuos.
El día 27 de Mayo de 2.010, comparecieron los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Oswaldo Ovalles Domínguez, en su carácter de expertos grafotécnicos, y consignaron dictamen grafotécnico. Asimismo, declararon recibir conformes los honorarios profesionales.
En fecha 3 de Junio de 2.010, la parte demandada solicitó al Tribunal que no aprecie ni valore en la definitiva la prueba de cotejo realizada por los expertos grafotécnicos.
El 8 de Junio de 2.010, la parte demandante solicitó que se declarara improcedente lo peticionado por la parte demandada en relación al dictamen pericial.
Mediante auto dictado el 15 de Junio de 2.010, se difirió la oportunidad para publicar la sentencia por veinte días continuos conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada en fecha 31 de Agosto de 2.004, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano YAACOV NIRPAZ, sobre un apartamento ubicado en la Calle Juilo Urbano, Edificio Chamonix, Apartamento 18, Piso 9, Torre Norte, urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en la cláusula primera se estableció: “… EL ARRENDADOR da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en la Calle Julio Urbano Edif. Chamonix apto 18, piso 9, Torre Norte, el apartamento tiene dos puestos de estacionamiento con los Nros. 10 y 39 y el maletero No. 18 que EL ARRENDATARIO declara conocerlo suficientemente. Asimismo, EL ARRENDADOR, da en calidad de arrendamiento y EL ARRENDATARIO lo recibe en tal concepto; los bienes muebles, enseres especificados en el inventario anexo, el cual debidamente firmado, formará parte integral de este contrato…”.
Que en la cláusula cuarta se estableció lo siguiente: “… La duración del presente contrato será de 1 año fijo, contado a partir del primero (1) de Septiembre del 2004 hasta el 31 de Agosto de 2005. Sin embargo, si al vencimiento de este término fijo, alguna de las partes no hubiese dado por escrito a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato o cualquiera de sus prórrogas, se deseo de dar por resuelto el contrato, este se considerará prorrogado automáticamente por un lapso de un (1) año, sin que ello implique en caso alguno tácita reconducción, y permitirá los últimos 30 días enseñar el apartamento a personas interesadas con no menos de tres mañana y dos tardes a la semana alternadas. En todo caso EL ARRENDATARIO no tendrá derecho a prorrogas alguna si no se encontrase solvente en el pago de alquileres…”.
Que en la cláusula décima tercera se estableció: “… ATRASO EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE. Queda expresamente convenido que en caso de que EL ARRENDATARIO no entregue a EL ARRENDADOR el inmueble dado en arrendamiento al finalizar el plazo fijo establecido en el presente contrato, o cualquiera de sus prórrogas, indemnizará por su incumplimiento a EL ARRENDADOR pagando por cada día de retardo en la entrega de dicho inmueble, además del canon de arrendamiento correspondiente vigente para la fecha, una cantidad correspondiente a un (1) día de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble, es decir, que por cada día de retardo que transcurra contado desde la fecha del vencimiento del contrato o de la prórroga hasta la fecha de entrega del inmueble. EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR el doble del canon de arrendamiento vigente para la fecha…”.
Que mediante carta de fecha 16 de Marzo de 2007, su representada notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Agosto de 2004 a su vencimiento, es decir, el 1° de Septiembre de 2.007.
Que en virtud a que la relación contractual se inició el 1° de Agosto de 2.000, le correspondía una prórroga legal de dos (2) años según lo previsto en el literal “C” del Artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del día 1° de Septiembre de 2.007.
Que el arrendatario a pesar de estar vencida la prórroga legal no ha entregado a su representada el inmueble arrendado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto, procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano YAACOV NIRPAZ, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Agosto de 2004 por vencimiento de la prórroga legal, y como consecuencia de ello, a la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Julio Urbano, Edificio Chamonix, apartamento 18, piso 9, Torre Norte, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, y que comprende dos (2) puestos de estacionamiento identificado con los Nros. 10 y 39 y el maletero N° 18, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.399,66), por concepto de daños y perjuicios conforme a lo previsto en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, calculados de la siguiente manera: ciento dos días (102) calendarios, contados desde el día 1° de Septiembre de 2009 hasta el día 11 de diciembre de 2009 ambos inclusive, calculados a razón de DICISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00) mensuales, que se corresponde al doble del canon de arrendamiento mensual del inmueble antes identificado. (Bs.F. 16.000,00 / 30 días = 533,33 X 102 días = Bs.F. 54.399,66).
TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.399,66).
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito en el que desconoció en firma y contenido la notificación cursante al folio 24, en virtud a que su representado nunca suscribió ni firmó ese documento.
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba entregar el inmueble que ocupa como arrendatario, en virtud a que nunca fue notificado de la no prórroga del contrato.
Analizadas las alegaciones y defensas de las partes, este Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.....”:
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser incongruente el libelo de demanda al aglutinarse tres acciones en una sola, por cuanto no se puede demandar conjuntamente el desalojo y cobro de bolívares, como tampoco el cumplimiento del contrato con cobro de cantidades de dinero; lo cual, según sus dichos, constituye la prohibición legal de admitir la acción propuesta, ya que son acciones excluyentes que por su propia naturaleza son autónomas, es decir, el ejercicio de la acción demandada debió presentarse en forma individual; implicando este hecho que haya prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante no contradijo esta cuestión previa.
Para resolver el Tribunal observa:
En un caso en el que la presente cuestión previa no fue contradicha por la demandante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0103 dictada el 27 de Abril de 2.001, en el expediente N° 0045, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (reiterando criterios asentados por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas el 1° de Agosto de 1.996, expediente N° 7.901, sentencia N° 526 y, el 14 de Agosto de 1.997, expediente N° 12.090, sentencia N° 542); estableció la siguiente doctrina:
(…) “era labor del Juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.” (…).
Al respecto, este Tribunal debe destacar que siempre ha sido respetuoso y acatador de la doctrina asentada por el máximo Tribunal de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en el presente caso deplora no compartir la jurisprudencia parcialmente transcripta, y se aparta de la misma, por las razones siguientes; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama a Venezuela como un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, y propugna como uno de sus valores primordiales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia; y para alcanzarla garantiza la tutela efectiva, el derecho de acción para todos los ciudadanos sin ninguna distinción, y establece el proceso como medio para la realización de la justicia; atribuyéndole la función jurisdiccional al Poder Judicial, la cual debe cumplirse a través de los Jueces de acuerdo con los procedimientos que determinen las leyes (artículo 253).
Es de observarse pues, que la justicia constituye uno de los valores esenciales y de los fines primordiales del Estado y que se encuentra garantizada en su artículo 26; para la realización de la justicia consagra al proceso como instrumento con el que cuentan los justiciables para lograrla (artículo 257).
El proceso está constituido por una serie de actos sometidos a requisitos de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, tendentes a una sentencia y su respectiva ejecución; el conjunto de requisitos que debe cumplirse en el proceso, es lo que se conoce en doctrina como procedimiento o forma en que debe tramitarse el proceso para lograr su fin útil, es lo que se conoce como el debido proceso; vale decir, que si de alguna manera se obvia, o se violenta una de las formas esenciales previstas en el procedimiento, se altera el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración del debido proceso, e inexorablemente, del derecho a la defensa y de la igualdad; porque el debido proceso está diseñado para que no haya desigualdades y para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables; por lo tanto, no puede haber quebrantamiento del debido proceso, que no vulnere de manera directa e inmediata el derecho a la defensa y a la igualdad.
Con relación a este punto, ha sido constante la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República desde el 24 de Diciembre de 1.915, según la cual
“(…) no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…)”.
Para que el proceso pueda cumplir con su fin, está regido por una serie de principios, los cuales constituyen reglas que dan carácter al sistema procesal, que regulan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso, que están destinados a la materialización del debido proceso, y que sirven para hacer diferencias entre otros sistemas. Así, entre otros se puede citar; el principio de legalidad.
La importancia de las formas procesales está reflejada por el constituyente cuando estableció la obligatoriedad de los Órganos del Poder Judicial de observar esas formas, al señalar de manera imperativa en el artículo 253 que deberán conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; vale decir, que el proceso debe cumplirse bajo el imperio del principio de la legalidad, según el cual, las voluntades y conductas de las partes y del Juez deben manifestarse durante el proceso según la manera preestablecida como tales voluntades y conductas deben expresarse y realizarse.
En este orden de ideas encontramos que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera indiscutible ese principio, al establecer:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".
De la interpretación gramatical de la norma in comento, se infiere que el legislador procesal adoptó el principio general de la legalidad de las formas procesales y como excepción, solo en los casos en que no esté determinada la forma para que un acto se verifique, podrá el Juez señalar a las partes la que estime más conveniente para que se cumpla el fin de ese acto.
El Principio “nemo iudex sine actore”, principio según el cual el Juez debe actuar a instancia de parte, salvo en los casos en que se encuentre interesado el orden público, de acuerdo con el principio de impulso procesal previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
Principio dispositivo, según el cual el Juez debe decidir de acuerdo con la acción deducida y las defensas opuestas por las partes, regulado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y en su artículo 12, disponiendo este último:
“(…) En sus decisiones el Juez…omissis… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.
Así las cosas, el proceso como ya se indicó, está conformado por una serie de actos; actos que se encuentran entrelazados, que se suponen, son de interés de las partes y que se clasifican en actos de las partes y actos del Juez.
Son actos del Juez aquellos que tienen trascendencia dentro del proceso; como por ejemplo, la admisión o negativa de admisión de la demanda, de las pruebas; el decreto o negativa de medidas; sentencias, etc. Mientras que los actos de las partes, son aquellos que realizan las partes que intervienen en el proceso con la finalidad de lograr la satisfacción de sus pretensiones; entre los que se pueden citar la presentación de la demanda; la contestación de la demanda; la promoción de pruebas; actos de auto composición procesal, etc.
En el desarrollo del estudio de la actividad procesal, ha surgido una teoría denominada “principio de la carga procesal”, según el cual, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio, ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona. Así, la Ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere la autoridad de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes.
Para Eduardo Couture, , la carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la Ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. De tal manera que, entre nuestro ámbito, se puede decir que la contestación de la demanda constituye una carga para el demandado, toda vez que ese acto está previsto en su propio interés, para que alegue todas las defensas que a bien tenga a su favor; la falta de contestación a la demanda trae aparejada como consecuencia gravosa para él, la presunción iuris tantum de “confesión ficta”.
En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del Tribunal).
De tal manera que si se debe tener como admitida la cuestión previa no contradicha, independientemente de que se trate o no de un punto de derecho, ya que el Legislador no hizo tal distinción y no dejó lugar a dudas al generalizar estas cuestiones previas; lo procedente es que sea declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem.
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
Por los fundamentos explanados, este Tribunal de la manera más respetuosa, y en uso de la facultad que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez; se aparta de los criterios jurisprudenciales citados ut supra, y no los aplica al caso subiudice. Así se decide.
Como se estableció anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; al respecto el Dr. A. Rengel Romberg en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, señala:
“...Sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada” (omissis) “Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la ley, cuyo lapso de casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial.” (...) “También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda... En estos casos, la casación siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
Analizado minuciosamente el libelo de demanda, el Tribunal observa que la causa petendi de la demanda es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en la cual el demandante puede pedir la entrega del inmueble por ser una consecuencia de la acción y el pago por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, la cual no es contraria a derecho; por el contrario, está regulada en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, sin embargo, la parte actora no la contradijo tal y como lo establece el artículo 351 eiusdem, lo que trae como consecuencia que se tenga como admitida. Este criterio ha sido constante, reiterado y pacífico de este Tribunal en casos semejantes al presente, entre el que se asentó en los expedientes números V-1332-03 y V-2297-06 a través de sentencias dictadas el 16 de Octubre de 2.003 y 1º de mes de Junio de 2.009, que aquí se reitera. Así se decide.
Al tenerse entonces como admitida esta cuestión previa no contradicha, independientemente de que se trate o no de un punto de derecho; lo procedente es que sea declarada con lugar, desechándose la demanda y extinguiéndose el proceso por aplicación del artículo 356 ibídem y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la presente cuestión previa debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás cuestiones ni defensas opuestas, así como tampoco las pruebas ni el mérito de la causa.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; propuesta por la parte demandada en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL intentara la ciudadana LILIT MONIS DE HUESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.822.574, representada en este proceso por los ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente; contra el ciudadano YAACOB NIRPAZ, israelí, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.981.232, representado por el ciudadano WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.208. En consecuencia, declara que la demanda intentada por la parte actora queda desechada y extinguido el presente proceso.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente proceso por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, según lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
|