REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por recibida y vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, así como los documentos que la acompañan; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos JANETH MAYORI ACEVEDO NOGUERA y CRISTHIAN ALEXANDER HOFFMANN BELLO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.977.278 y V-13.945.371, respectivamente, asistidos por el ciudadano VICTOR MAVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.776; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa que de la revisión de la solicitud presentada, se desprende que se trata de una Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, por lo que es aplicable el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así la cosa, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de los poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Los solicitantes indicaron en su escrito, que el domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Puerto la Cruz, Avenida Boulevard, Playa Lindo, Edificio Mar de Leva, Piso 1-3, Lechería, del Estado Anzoátegui; por lo tanto, la solicitud se ha de proponer por ante la autoridad judicial donde los solicitantes fijaron su domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho Territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Juzgado, en consecuencia resulta inexorable la declinación de la competencia por razón de territorio. Así se decide.
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) del domicilio conyugal para conocer asuntos no contenciosos deviene de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 que indicó en su artículo 3 que: “los Juzgados de Municipio conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que por la materia la Juez de este Tribunal podría entrar a conocer el presente asunto, no es menos cierto que no tiene competencia para conocer asuntos que se encuentren fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucede en el presente caso, conforme a lo citado anteriormente. Razón por la cual este Tribunal en aplicación de las normas citadas en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 47 en su parte in fine, ambos del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es declarar la incompetente de la Juez en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO presentada por los ciudadanos JANETH MAYORI ACEVEDO NOGUERA y CRISTHIAN ALEXANDER HOFFMANN BELLO declinar la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA DE LA JUEZ EN RAZÓN DEL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Firme como quede la presente decisión se ordena de este expediente, en anexo a oficio, al Juzgado de Municipio (distribuidor de turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.