REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: JUANA DEL CARMEN CAMPOS ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.858.873.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACÓN, CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA y JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.909, 68.797, 60.894 y 46.192, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESIREE RISSO AISQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.812.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN ERNESTO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.496.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2008-002765.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 17 de Noviembre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 18 de Noviembre de 2.008.
Mediante auto dictado el 27 de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de lo veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día consecutivo que se le concedió como término de distancia.
El 13 de Enero de 2.009, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa.
El día 15 de Enero de 2.009, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 3 de Febrero de 2.009, compareció la parte actora y solicitó que se le designara correo especial; petición que se acordó por auto dictado el 10 de Febrero de 2.009 a fin de que el apoderado de la demandante sirviera de correo especial para trasladar la comisión librada al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, Distribuidor de Turno para que practicara la citación de la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de Febrero de 2.009, el apoderado de la parte actora aceptó la designación recaída en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de Febrero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva compulsa de citación con las inserciones del término de distancia, tal y como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día se libró exhorto y oficio N° 1521-09.
El 2 de Marzo de 2.009, la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión de citación.
El día 26 de Marzo de 2.009, la parte actora consignó las resultas de la comisión de citación y solicitó que se efectuara cómputo a lo fines de establecer el lapso de comparecencia de la parte demandada.
Mediante auto dictado el 13 de Abril de 2.009, el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular, Abgdo. María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; auto en el que además se negó efectuar el cómputo solicitado por la parte actora por cuanto no señaló con exactitud los días a contar para su realización.
En fecha 20 de Abril de 2.009, la parte actora solicitó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación de la parte demandada hasta esa fecha; petición que se acordó por auto dictado el 4 de Junio de 2.009.
El día 11 de Junio de 2.009, la parte actora ratificó las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda y solicitó la devolución de originales.
En fecha 16 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento efectuado por la parte actora por cuanto no había transcurrido el lapso de pruebas.
El 29 de Junio de 2.009, la parte demandada confirió poder apud acta al Abogado Rubén Vásquez. En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de pruebas.
El día 6 de Julio de 2.009, la Secretaria Titular hizo constar que el acto de otorgamiento del poder apud acta no se realizó en su presencia y que no es suya la firma que aparece en la nota donde se identificó al otorgante del poder apud acta cursante al folio 50. En esa misma fecha, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre el avocamiento de la Juez Titular.
En fecha 3 de Agosto de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar copia certificada de todas las actuaciones relacionadas con la nota de certificación en el poder apud acta, efectuada por una persona distinta a la Secretaria Titular del Tribunal, y remitirlas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la apertura de la averiguación penal por el hecho de haber una nota de certificación efectuada por una persona distinta a la Secretaria Titular de este Juzgado. Se libraron las boletas de notificación.
El 15 de Octubre del 2.009, la parte actora solicitó que se dictara sentencia; petición que ratificó el 27 de Octubre de 2.009.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre el avocamiento de la Juez Titular y consignó poder.
Mediante auto dictado el 9 de Noviembre de 2.009, se negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, ya que la notificación de las partes sobre el avocamiento de un Juez al conocimiento de la causa solo es procedente en aquellos casos en que el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia.
El 12 de Enero de 2.010, la parte demandada consignó escrito en el que opuso cuestiones previas y convino en la demanda y apeló del auto que negó la notificación del avocamiento.
El día 18 de Enero de 2.010, la Juez Temporal Maritza Castro Rivas se avocó al conocimiento de la causa y otorgó a las parte un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2.010, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación interpuesta por la parte demandada por ser extemporánea.
El 1° de Febrero de 2.010, la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
El día 23 de Febrero de 2.010, se recibió oficio N° 5370.497 proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitiendo e el estado en que se encontraba la comisión que se libró para la notificación de la parte demandada sobre la averiguación relacionada con el otorgamiento del poder apud acta.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, la parte actora solicitó que se efectuara cómputo hasta esa fecha para verificar que se han cumplido los extremos legales para dictar la sentencia.
Mediante auto dictado el 8 de Junio de 2.010, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y otorgó a las parte un lapso de tres días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 eiusdem.
El 17 de Junio de 2.010, se dictó auto mediante el cual se negó efectuar el cómputo solicitado por la parte actora, por cuanto no señaló si es por días de despacho o continuos, ni las fechas exactas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente punto:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Esta sentenciadora en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, pasa a decidir sobre la perención de la instancia y con tal propósito observa:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.
• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a todas las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se tiene, por un lado, la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o lugar donde debe practicarse la citación de la parte demandada y la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; según el criterio jurisprudencia asentado en la sentencia dictada el día 6 de Julio del año 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales dentro del perentorio lapso de treinta días, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó al Órgano Jurisdiccional encargado de la administración de justicia a través de la introducción del libelo de la demanda.
Del análisis procedimental realizado ut supra se observa que la demanda se admitió mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2.008, instándose a la parte actora a que consignara las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para practicar la citación personal de la parte demandada, a lo cual dio cumplimiento la parte actora a través de diligencia del 13 de Enero de 2.009, vale decir, dentro del lapso de treinta días a que se refiere la norma in comento; en cuanto a la dirección en la cual debía practicarse la citación de la parte demandada, el Tribunal observa que la parte actora la indicó en el libelo de demanda, de tal manera que para el 13 de Enero de 2.009 la parte actora había cumplido dos de las tres obligaciones, que según la jurisprudencia citada, se deben cumplir para interrumpir el lapso de la perención establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; empero, no consta en este expediente que la parte demandante haya suministrado al Alguacil los recursos o medios necesarios para que practicara la citación personal de la parte demandada, habiendo transcurrido inexorablemente los treinta días señalados en la referida disposición procesal; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que la demandante no dio cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda; vale decir, que no consta en autos que la demandante haya suministrado los recursos o medios al Alguacil del Tribunal para dirigirse a practicar la citación personal, a los fines de interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 27 de Noviembre de 2.008, el lapso de treinta días que indica el ordinal 1° del artículo 267 ibídem, sin incluir en este caso las vacaciones judiciales correspondientes al período comprendido desde el día 24 de Diciembre de 2.009 y el 6 de Enero de 2.010, ambos inclusive; se cumplió el día 14 de Enero de 2.009; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 16 de Enero de 2.009. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión el Tribunal no puede entrar a decidir el mérito de la causa. Así se decide.

III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EL DIA 14 DE ENERO DE 2.009, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentara la ciudadana JUANA CAMPOS ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.858.873; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACÓN, CÉSAR ENRIQUE ROMERO MORALES, ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA y JESÚS LEONARDO ROMERO MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.909, 68.797, 60.894 y 46.192, respectivamente; contra la ciudadana DESIREE RISSO AISQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.812.550; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano RUBÉN ERNESTO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.496.
No hay condenatoria al pago de costas procesales según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.