REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JULIO CESAR SERRANO PEREZ y SONIA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.507.685 y V-10.818.824, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES, ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.777.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-000469
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2.010, por los ciudadanos JULIO CESAR SERRANO PEREZ y SONIA PAEZ asistidos por la Abogada ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 22 de Febrero de 2.010, según consta nota de asiento del libro Diario del folio 6.
Alegaron los solicitantes que en fecha 23 de Enero de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 88, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera Petare Guarenas, Kilómetro 15, Residencias Araguaney, Edificio Chaguaramos, Piso 12, Apartamento 12-1, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; asi mismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre BRAYAN ERNESTO SERRANO PAEZ, nacido el 13 de Octubre de 1.987, y que no adquirieron bienes.
Que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron en su hogar, fue por lo que decidieron separarse el día 21 de Marzo de 1.999.
Fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 22 de Febrero de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de Abril de 2.010, el solicitante consignó fotostatos de escrito Solicitud de Divorcio 185-A, Cedulas de los Conyugues, otorga poder apud-acta previamente certificado por la secretaria, dejando constancia en fecha 06 de Abril de 2.010, la ciudadana Secretaria de haber tenido a la vista la identificación del otorgante ciudadano.
El día 29 de Abril de 2.010, compareció el Alguacil Douglas Vejar Bastidas y consignó la boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 100°.
En fecha 29 de Abril de 2.010, compareció la ciudadana DALIANA ALZUL, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, no tiene objeción que formular.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, comparece la abogada Alicia Campo mediante diligencia solicito se continué con el procedimiento del divorcio una vez notificado al fiscal del ministerio público.
Mediante auto dictado el 18 de Mayo de 2.010, la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, comparece la abogada Alicia Campo mediante diligencia solicito se continué el asunto en el estado en que se encuentre hasta la presente fecha.
Mediante auto dictado el 10 de Junio de 2.010, se indica a los conyugues que señalen una fecha exacta de cuando ocurrió la separación entre ellos.
En fecha 22 de Junio de 2.010, comparece la abogada Alicia Campo mediante diligencia señala fecha exacta de la separación de los solicitantes.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JULIO CESAR SERRANO PEREZ y SONIA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.507.685 y V-10.818.824, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 23 de Enero de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 88, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 06 de Julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
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