REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, 14 de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO : AN3E-X-2010-000033
PARTE ACTORA: ANGEL BARTOLOME MAROTT CHACON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.946.959.-
APODERADO ACTOR: ROSA ADELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.895.-
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSUE MOTTA HERRERA Y MIRNA MAGALLY MOTTA LIENDO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°os. 5.419.658 y 6.183.893, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la solicitud contenida en el escrito libelar, referente al decreto de medida de secuestro, este Juzgado, a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada observa:
La actora solicita le sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podré exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder Al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. -
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que: “…es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.-
Por las razones expuestas esta autoridad judicial, toda vez que considera que no se encuentran llenos los extremos arribas señalados, niega el decreto de Medida Preventiva solicitada y así expresamente se decide.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES FIGUEIRA.-
NMaggio