REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de junio de dos mil diez 2010
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2009-000218
SOLICITANTES: WILLIAM JOSÉ TORRES ZAPATA y NOHELIA REBECA QUINAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.295.694 y V-16.526.737, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRMA PERALTA ULLOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.716.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ TORRES ZAPATA y NOHELIA REBECA QUINAR GOMEZ, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, y, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Por de fecha cuatro (4) de mayo de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación sin lograrse.–
Mediante diligencias de fechas 14 de mayo y 8 de de junio de 2010, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ TORRES ZAPATA y NOHELIA REBECA QUINAR GOMEZ, requirieron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.–
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
0Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ TORRES ZAPATA y NOHELIA REBECA QUINAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.295.694 y V-16.526.737, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 16 de diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital. –
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). - Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPGF/NMaggio
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