REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000797
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A., Institución Financiera domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de Abril de 1982.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL, INGRID FERNANDEZ MARCANO, ZULAY HURTADO BRAVO, KARINA NOVITA Y ENOHELHYS HERRERA AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.383, 26.906, 70.535, 131.975, 133.196 y 144.609, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SILVIA YSABEL ROSELL PUCHE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.613.079.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por BANCO FEDERAL, C.A., en contra de SILVIA YSABEL ROSELL PUCHE.-
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil encargado de la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana SILVIA YSABEL ROSSEL PUCHE.
En la oportunidad de contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En el lapso probatorio solamente la parte actora cumplió con sui carga procesal.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasará de seguidas esta juzgadora a hacerlo de la siguiente manera:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que la empresa Inversiones Campitos Motors, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 107-05-1999, bajo el N° 21,Tomo 307-A-Qto, dio en venta bajo el pacto de Venta con Reserva de Dominio N° CN26052, de fecha 19 de septiembre de 2006, archivado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24942, a la ciudadana SILVIA YSABEL ROSELL PUCHE, un vehículo identificado como: Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Año: 2007; Marca: Ford; Modelo: ECO SPORT 2V75; Color: Blanco; Serial del Motor: CJJA78771463; Serial de Carrocería: 9BFZE16F878771463; Placas: AFU 950; Uso Particular, por el precio CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 42.700,00).
Que en la segunda parte del contrato, la vendedora cede y traspasa al BANCO FEDERAL C.A. el crédito que tiene contra la compradora derivado del contrato de venta con reserva de dominio, siendo el precio de la cesión la cantidad de Bs.F 23.000,00.-
Que la compradora ha dejado de pagar a su representado las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, a partir del mes de julio del año 2008, por lo que la deuda se considera de plazo vencido y asciende a la cantidad de Bs.F 14.680,25 y los correspondientes intereses que ascienden a la cantidad de Bs.F 6.495,68, para un total de adeudado de Bs.F 21.175,93.-
Que por todo lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana SILVIA YSABEL ROSELL PUCHE, ya identificada, en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio, así como la entrega del vehículo Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Año: 2007; Marca: Ford; Modelo: ECO SPORT 2V75; Color: Blanco; Serial del Motor: CJJA78771463; Serial de Carrocería: 9BFZE16F878771463; Placas: AFU 950; Uso Particular Segundo: Que las cuotas pagadas queden en beneficio de su representada como justa compensación por los daños y perjuicios, especialmente por las molestias y gastos ocasionados por su incumplimiento y también por el uso del vehiculo. Tercero: en pagar las costas y costos del juicio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora bien, habida cuenta, de que la demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día veinte (20) de mayo de Dos Mil Diez (2010), en virtud de que en fecha dieciocho (18) de mayo del corriente año, quedó debidamente citada la demandada, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en ella; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Diez (2010), hasta el ocho (08) de junio de 2010, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la demandada contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo dado en venta a la ciudadana SILVIA YSABEL ROSELL PUCHE por cuanto dicha ciudadana incumplió en cancelar las cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, a partir del mes de julio del año 2008, por lo que la deuda se considera de plazo vencido y asciende a la cantidad de Bs.F 14.680,25 y los correspondientes intereses que ascienden a la cantidad de Bs.F 6.495,68, para un total de adeudado de Bs.F 21.175,93, incumpliendo con su obligación, acción esta tutelada en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada, Y ASI SE ESTABLECE
Y siendo que la demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, ni aportó pruebas al proceso que enervaran la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la demandada con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.159 Y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 13 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, por lo resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO FEDERAL, C,A, en contra de la ciudadana SILVIA YSABEL ROSELL PUCHE, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato De Venta Con Reserva De Dominio suscrito entre que la empresa Inversiones Campitos Motors, C.A y la ciudadana SILVIA YSABEL ROSELL PUCHE , identificado con el N° CN26052, de fecha 19 de septiembre de 2006, archivado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24942, el cual le fuera cedido y traspasado a la parte actora BANCO FEDERAL, C.A.,y cuyo objeto fue un vehículo identificado como: Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Año: 2007; Marca: Ford; Modelo: ECO SPORT 2V75; Color: Blanco; Serial del Motor: CJJA78771463; Serial de Carrocería: 9BFZE16F878771463; Placas: AFU 950; Uso Particular. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: Clase: Camioneta Tipo: Sport Wagon, Año: 2007; Marca: Ford; Modelo: ECO SPORT 2V75; Color: Blanco; Serial del Motor: CJJA78771463; Serial de Carrocería: 9BFZE16F878771463; Placas: AFU 950; Uso Particular.-
SEGUNDO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la misma, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo arriba identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-797
FBB/IPG/daliz***
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