REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, quince (15) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-F-2010-001993

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ABEL ELY OCHOA SANZ Y EMMA ELIZABETH ARMIROTTI GONZÁLEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.621.048 y 8.846.763, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HUMBERTO JOSE LUGO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.130, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal antes de proveer considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25 de septiembre de 2001, alegando que dicha unión fue interrumpida desde el mes de marzo de 2008, por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en su primer párrafo, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
De la norma anteriormente descrita se desprende que el presupuesto para solicitar el divorcio conforme al artículo transcrito, los cónyuges deben haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años y por cuanto del dicho de los solicitantes plasmado en el Escrito de solicitud, se observa que los mismos solo tienen dos (02) años de separados, se declara INADMISIBLE la misma. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GON NCALVES.-
EXPEDIENTE N° AP31-F-2010-1993
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