REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil diez 2010
200º y 151º

ASUNTO : AP31-F-2009-000514

SOLICITANTES: MICHELANELO PRIOLETTA RASETTI y CAROLINA FIANDACA ANNUNZIATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.626.230 y V-12.114.671, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESUS GONZALEZ VELAQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MICHELANELO PRIOLETTA RASETTI y CAROLINA FIANDACA ANNUNZIATA, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Noviembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, y, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Por de fecha ocho (8) de mayo de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante diligencias de fechas 11 de mayo y 14 de de junio de 2010, los ciudadanos MICHELANELO PRIOLETTA RASETTI y CAROLINA FIANDACA ANNUNZIATA, respectivamente, debidamente representados por profesionales del derecho, requirieron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos MICHELANELO PRIOLETTA RASETTI y CAROLINA FIANDACA ANNUNZIATA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.626.230 y V-12.114.671, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 27 de Noviembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). - Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES
EXPEDIENTE N° AP31-F-2009-514
FBB/IPGF/yvette.-