REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de junio de dos mil diez 2010
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2009-000057
SOLICITANTES: ALFREDO ENRIQUE BENEDETTO CANO y CARMEN MIRANDA CARNIER ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.941.301 y V-8.754.395, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.159.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-
SENTENCIA. DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE BENEDETTO CANO y CARMEN MIRANDA CARNIER ACOSTA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de agosto de 1998, ante el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y bienes, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Por auto de admisión de fecha 17 de abril de 2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a la reconciliación sin lograrse la misma.–
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2010, presentada por los ciudadanos Alfredo Benedetto y Carmen Carnier, debidamente asistidos por abogado requirieron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. –
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
También establece el Artículo 188 ejusdem lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Señala además el artículo 189 ibidem:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, concluyendo esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE BENEDETTO CANO y CARMEN MIRANDA CARNIER ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.941.301 y V-8.754.395, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 08 de agosto de 1998, ante el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda. –
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). - Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPGF/NMaggio
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