REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

PARTE ACTORA: JORGE PIMENTEL RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.543.111.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARJULYGLET BETANCOURT DE CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.983.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER ARMAS PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.521.421
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible In Limini Litis).-
ASUNTO: AP31-M-2010-000392

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha Treinta (30) de abril de Dos Mil Diez (2010), por la abogada KARJULYGLET BETANCOURT DE CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.983, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE PIMENTEL RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.43.111, y los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que su representado es portador o tenedor legitimo de una letra de cambio, librada o girada por JORGE PIMENTEL RODRIGUEZ, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, el cual se encuentra determinado a día fijo, por el librado y aceptante de las mismas, ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS PEREZ, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00).-
Asimismo, consignó junto al libelo como documento fundamental, letra de cambio librada en fecha 25 de noviembre de 2008, a la orden del ciudadano JORGE PIMENTEL RODRIGUEZ.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 410, 411, 419, 424 y 426 del Código de Comercio.-
De la lectura del Escrito Libelar observa esta juzgadora, que la actora con la acción intentada pretende que el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ARMAS PEREZ, convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), producto del capital de la cambial vencida.-
SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual (5%), calculados hasta el cuatro de febrero de dos mil diez (2010) es por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 748,00).-
TERCERO: En pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo, calculados a la rata del 5% anual.-
CUARTO: El pago de las costas y costos judiciales al tenor del artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Demandó igualmente la corrección monetaria y estimó la demanda en la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 00/100 (Bs. 12.748,00).-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la letra de cambió consignada, fue librada a la vista, de conformidad con el Artículo 441 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“La letra de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto término vista.
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, y deber presentarse al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, tal y como lo contempla nuestro legislador en el Código de Comercio, específicamente en su Artículo 442.-
Asimismo, el Artículo 431, señala lo siguiente:
“Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. (…).” (Subrayados y resaltado del Tribunal).-

De la lectura de los artículos antes transcritos se concluye que la letra de cambio a la vista debe ser presentada al cobro dentro del lapso de seis (6) meses desde la fecha en que fue librada. Al respecto EMILIO CALVO BACA menciona, en sus comentarios al Código de Comercio, lo siguiente: “la letra de cambio a la vista, no tiene plazo fijado para su pago, el cual debe realizarse al momento de ser presentada. En este tipo de letras no existe la llamada “presentación a la aceptación, sino únicamente la presentación al pago” (página.365).
La caducidad, según la doctrina del tribunal Supremo de Justicia es: “Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. De igual manera señala esta doctrina que: “Existen dos clases de caducidad, a saber: La caducidad legal es la establecida por la ley y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado”.
En el caso bajo estudio, se observa que la letra de cambio fue librada a la vista, en la ciudad de caracas, en fecha veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008), a la orden del ciudadano JORGE PIMENTEL RODRIGUEZ, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) la cual debía ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS PEREZ, tal y como se evidencia del título valor que riela inserto al folio diez (10) del expediente, desprendiéndose de las actas que la letra de cambio no fue presentada al cobro dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, operando a juicio de quien aquí decide la caducidad de la misma, resultando inoficioso para esta Juzgadora sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se produzca o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos arriba establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE PIMENTEL RODRIGUEZ en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ARMAS PEREZ, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARÍA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las 0cho y Cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARÍA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES



FBB/IPG/nmaggio