REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2010-000037
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 16.299.586.-
PARTES DEMANDADAS:
VIVIAN MARDENI DE GANDICA y JOSE LUIS GANDICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.537.323 y 3.720.056, respectivamente.-
FRANKLIN SIMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.329.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO BOLIVARES
I
En fecha veintidós (22) de enero de 2010 el abogado JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 77.809 demandó, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, a los ciudadanos VIVIAN MARDENI DE GANDICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titilar de la Cédula de Identidad v-5.537.323 y a JOSE LUIS GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad v-3.720.056 para que una vez intimados convinieran en pagarle dentro del término de ley la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,oo), suma esta, que corresponde al monto de un cheque, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos de cobranza, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) por concepto de costos y costas del proceso.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó darle el curso correspondiente de Ley, decretando la intimación de los demandados, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguiente después de intimada y de que constara en autos, pagara o formulase oposición, apercibiéndosele de ejecución.
En fecha 22 de abril de 2010 el Alguacil deja constancia de haber practicado la intimación de los demandados y en fecha 4 de mayo de 2010 comparece el representante de los accionados y en su nombre hace oposición al decreto de intimación.
En fecha 18 de mayo de 2010 el apoderado de la parte demandada, procede en lugar de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el defecto de forma del libelo ya no se presento el instrumento en el que consta que el cheque fue protestado. Solicita que en aplicación del artículo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la demanda ya que se trata de la omisión de la presentación del documento fundamental.
Siendo así se procede a resolver la cuestión previa opuesta para lo cual se advierte:
II
La negativa de pago del cheque debe constar por medio de un documento autenticado, denominado protesto por falta de pago en este sentido el artículo 491 del Código de Comercio establece que las disposiciones de la letra de cambio son aplicables al cheque, inclusive las referentes al protesto, regulado éste por el artículo 452 del Código de Comercio que señala la oportunidad para efectuar el protesto por falta de pago, siendo esta el día en que el instrumento se ha de pagar o bien uno de los días laborables siguientes.
La doctrina como la jurisprudencia son concordantes en cuanto a la exigencia del protesto por falta de pago, como único medio de prueba para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario y así evitar la caducidad cambiaria por falta absoluta del protesto, siendo ineficaz por extemporáneo, el protesto levantado después de la oportunidad prevista en la Ley; debe además recordarse que entre nosotros no rige existe una forma prevista para el protesto siendo lo principal que el mismo cumpla su propósito de hacer constan el impago.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 606 del 30 de septiembre del 2.003) aclaro el criterio respecto al lapso para presentar el cheque al cobro y protestarlo, estableciendo un plazo de seis meses, so pena de caducidad de la acción contra el librador, ratificando la necesidad del protesto so pena de caducidad. En efecto en la referida Resolución se establece:
“…Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida, (…) la acción caducó por cuanto se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las provisiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento etc., considerando en consecuencia caduca la acción en aplicación de lo dispuesto en el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe le lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Considera la Sala, que el criterio aplicado por el Juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto, el actor dejo transcurrir un plazo mayor de seis meses, para exigir el pago del librado cuando había caducado la acción contra el librador. (Negrillas y Subrayado de la Sala)…”
“…En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o el librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”
En el caso “subjudice” habiéndose librado los cheques el 11 de diciembre de 2009, se presentaron al cobro el 22 de diciembre de 2009, y el Banco lo devuelve dejando constancia que gira sobre fondos no disponibles y suspensión de pago.
Debe recordarse que la interpretación de pacifica sobre la falta de presentación del instrumento fundamental, afirma que la misma no es censurable por vía de la cuestión previa a que se refiere el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en estos casos y conforme a lo previsto en el artículo 434 ejusdem el demandante pierde la posibilidad de presentar posteriormente el documento fundamental. En este sentido el maestro Ricardo Henrique La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil significa: “Si el actor no cumple con el ord. 6º del artículo 340 –consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.
Siendo así debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada.
III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO en la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por JOSE LUIS GONZALEZ, contra VIVIAN MARDENI DE GANDICA, y JOSE LUIS GANDICA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por lo que respecta a esta incidencia.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
LA SECRETARIA, ACC
SIKIU SEIJAS
En esta misma fecha 3 de junio de 2010, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA, ACC
SIKIU SEIJAS
VMDS*//*/
EXP. Nº AP31-M-2010-000037
|