REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 15 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORELL, actuando como apoderado judicial de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A., presentó demanda en contra de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, que fue admitida en fecha veinte (20) de julio de 2009.
El día veintidós (22) de julio de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORELL, actuando como apoderado judicial de la empresa INTERLAGO TRANSPORT, C.A., cedió los derechos litigiosos a la empresa ADMINISTRACION Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A.
Mediante escrito de fecha once (11) de junio de 2010, de manera conjunta por el abogado RAMON VARELA VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 6.230.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, y por la abogada MARIA INÉS LEÓN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.391, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, también identificada en autos, la parte demandada se dio por citada y renunció al lapso de comparecencia y al termino de distancia. En dicho escrito, las partes hicieron acuerdo transaccional y solicitaron su homologación.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la transacción cursante en el presente expediente, para pronunciarse en cuanto a la homologación, este Tribunal observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En este sentido, la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil), y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem), por lo que, como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Asimismo, este medio de autocomposición procesal, se excluye en los conflictos sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, tal como lo establece el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal observa que en su diligencia de fecha once (11) de junio de 2010, entre otras cosas, la partes expusieron lo siguiente:
4. CONSIDERANDO: que la demandada también practico medida de embargo sobre cantidades de dinero que estarían a favor de la demandada en el juicio que sigue la empresa Muelle Col, C.A.; contra la parte demandada que cursaba en ese momento ante el Juzgado Superior en Materia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y que fuera remitido al Juzgado Marítimo luego de que se declarara incompetente dicho Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En términos concretos, en dicho proceso hay un remanente a favor de “La Parte Demandada” producto de sumas de dinero que remitió PDVSA al tribunal de la causa y la cual se encuentra depositada a la orden del Juzgado Marítimo en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), ahora denominado BANCO BICENTENARIO, sucursal Cabimas, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0170-01-0060287870, y el embargo preventivo giró sobre el mencionado remanente hasta por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 1.621.725,20)”
Por otra parte, en el Punto Tercero del acuerdo transaccional, las partes señalaron lo siguiente:
“La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 1.621.725,20) será pagada mediante la aplicación de las cantidades de dinero embargadas descritas en el (4) CONSIDERANDO de esta diligencia y su entrega efectiva a “La Parte Actora”; y a tal efecto, ambas partes solicitan a este Juzgado Marítimo que oficie en ese sentido al referido instituto bancario ordenado la entrega a “La Parte Actora” de dicha cantidad de dinero”.
A este respecto, este Tribunal advierte que en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 para la practica de la medida de embargo, dejo constancia que “….resuelta la incidencia sea remitidas dichas cantidades al tribunal de la causa en Caracas en cheque de gerencia”, de manera que no consta en el autos lo señalado en el referido considerando, en cuanto a la existencia de un cuenta bancaria a nombre de este Tribunal de Primera Instancia Marítimo, lo que tampoco fue lo ordenado en la oportunidad de la practica de la medida, puesto que iba referido a la elaboración y remisión de un cheque de gerencia. De igual manera, no cursa en las actas del expediente lo atinente a la incidencia a la que se hace referencia, ni tampoco sus resultas.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, no le esta dado a este juzgado homologar la transacción presentada por las partes en fecha once (11) de junio de 2010. Así se declara.-
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación de la transacción suscrita entre INTERLAGO TRANSPORT, C. A., y ROWART DE VENEZUELA, S. A., identificada en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Publíquese y Regístrese. Siendo las 11:25 de la mañana.-
El JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/lp.-
Exp. 2009-000297
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