REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°

Asunto: NP11-L-2009-001507
Demandantes: NOHEMI MORAPASTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.520.190, y de este domicilio.
Demandada: LICORERIA EL BODEGON DE PINOCHO, C.A.

Apoderados Judiciales: Abogados ERRICO DESIDERIO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 42.284 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 19 de octubre de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Noemí Morapasten contra la empresa Licorería El Bodegón de Pinocho, la misma es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en consecuencia a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la audiencia en fecha 25 de noviembre de 2009, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, culminando la misma según acta de fecha 10 de febrero de 2010, por cuanto no fue posible la mediación, se incorporaron las pruebas al expediente y se dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez recibida la causa en éste Juzgado de Juicio, se procedió a admitir las pruebas promovidas. y se fijó en su oportunidad el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Señalamientos de la accionante en el libelo de demanda: indica que ingresó a prestar servicios en la empresa Licorería El Bodegón de Pinocho, C.A., el 26 de enero de 2008 por tiempo ininterrumpido de un (1) año, un (1) mes y seis (6) días, hasta el día 2 de septiembre de 2009, fecha en la cual renuncio; que se desempeñaba en el cargo de Cajera, que cumplía una jornada laboral los días Lunes, Martes y Jueves de 9:00 a.m. a 12:30 m y 2:30 p.m. a 9:00 p.m., los días viernes y sábados de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. y los días domingos de 9:00 a.m. a 8:00 p.m., que el día de descanso era el miércoles, devengando un salario diario de Bs. 32.27 y un salario integral de Bs. 35.67, que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, negándose la empresa a pagárselas, reclama se le pague la cantidad de Bs. 11.124,17, por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, bono nocturno, domingos trabajados e incidencias de horas extras, bono nocturno y domingos trabajados sobre la prestación de antigüedad.

De la Contestación de la Demanda: En la contestación a la demanda, la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procedió a negar, rechazar y contradecir, que la actora Nohemi Morapasten, haya ingresado a prestar sus servicios personales para la empresa Licorería El Bodegón de Pinocho, desde la fecha que señala en el escrito de demanda, por lo tanto niega que la relación de trabajo haya sido de 1 año, 1 mes y seis días, ya que el ingreso cierto fue en fecha 3 de agosto de 2008, por lo cual, la prestación de servicios tuvo un lapso de 1 año y 29 días, niega que haya tenido un horario de trabajo de 10 horas diarias, indicando el horario que según allí establece era el de la atora; niega que el salario mensual indicado en el libelo de la demanda, por cuanto el salario devengado -según señala- se ajustó al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Así mismo procedió a negar de manera pormenorizada que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 11.124,17 por todos los conceptos demandados.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de junio de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la parte actora y su apoderado judicial, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por la actora en su libelo, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, y dada la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo para el día 09 de junio de 2010, oportunidad en la cual la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana NOHEMI MORAPASTEN contra Empresa LICORERIA EL BODEGON DE PINOCHO, C.A

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION


Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos; en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , se interpretó el alcance del dispositivo contenido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en dicha sentencia lo siguiente:

“… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…”.


Por lo tanto acatando el criterio vinculante transcrito, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración las pruebas cursantes a los autos, según la parte que tenga la carga de la prueba, para lo cual debe señalarse que tal como se ha establecido en innumerables decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem; se ha indicado en consecuencia:

“…De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas se deba hacer, labor esta en la cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados…” (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por lo tanto en el presente caso, ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral desde el día 26 de julio de 2008 hasta el día 02 de septiembre de 2009 por lo que tenemos una prestación de servicios de un año, un mes y seis días, devengando el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, tal como se evidencia de constancia de trabajo consignada por la parte actora y riela al folio 52 del expediente. La actora demanda el pago entre otros, de los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas del 01 de enero de 2009 al 02 de septiembre de 2009, vacaciones fraccionadas del 26 de julio de 2009 al 02 de septiembre de 2009, y bono vacacional fraccionado del 26 de julio de 2009 al 02 de septiembre de 2009; sobre dichos conceptos como fue señalado, le correspondía a la demandada la carga de demostrar su no procedencia, y al no constar de autos que se haya cumplido con el pago de dichos conceptos, éstos se consideran procedentes. Así se decide.

Demanda la actora el pago de las horas extras trabajadas, bono nocturno, domingos trabajados, e incidencias de éstos sobre la prestación de antigüedad, estos conceptos entran en la categoría de los denominados en exceso de lo legal, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora. Ahora bien, en lo que respecta a las horas extras demandadas, la actora alegó trabajar diez horas diarias, a saber de 9:00 a.m. a 12:30 m, y de 2:30 p.m. a 9:00 p.m. los lunes, martes, y jueves, los días viernes y sábados de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 10:00 p.m., el día domingo de 9:00 a.m. a 8:00 p.m.; la demandada por su parte rechazó en su contestación el horario de trabajo indicado por la actora, señalando que el horario de prestación de servicios era de 9:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.. Vistos los términos en que fue planteada la contestación de la demanda alegando hechos distintos a los señalados en el libelo, no solo en lo que respecta a los días de trabajo sino en cuanto al horario de prestación de servicios, por lo que se considera que era carga de la demandada traer a los autos elementos de convicción donde se demostrara efectivamente cual el horario en el que la actora laboraba en la empresa (licorería) demandada. Además de ello, debe ratificarse que el presente caso existe una confesión, con lo cual se presumen como ciertos los hechos alegados en el libelo, aunado al hecho de que quedó demostrado que la actora se desempeñaba como cajera para una licorería; todo lo cual hace presumir a ésta juzgadora, actuando con justicia que efectivamente fueron laboradas las horas extras reclamadas, por lo que se condena su pago. Así se decide.

Por otra parte se demanda el pago del bono nocturno, ahora bien la misma demandante señala que su horario de trabajo era diurno, por lo que, independientemente que haya laborado horas extras en horario nocturno, ello no implica que deba pagársele el mismo; en consecuencia este Tribunal no considera procedente el pago del bono nocturno demandado. Así se decide.

Por último demanda se le paguen los domingos trabajados, mas sin embargo no existe evidencia en autos que la actora haya laborado efectivamente ese día, mas cuando como fue señalado en audiencia, existen dispositivos legales (ordenanza municipales y otros) que prohíben expresamente ese tipo de establecimientos (licorerías) estén abiertos en día domingo, en consecuencia no procede el pago de dicho concepto. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos los correspondientes de los conceptos condenados:

.- Tiempo de Servicios: Un año, un mes y seis días.
.- Último Salario diario: Bs. 41,38
.- Salario Integral: Bs. 58,16

Conceptos a pagar:

.- Antigüedad e intereses: De conformidad con lo pautado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la tabla que a continuación se transcribe, le corresponde la cantidad de Bs. 1.844,11. Así se señala.
Período Sal Sal H Extras Sal Días B Sal Pres. Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
B M B D D int Dep. Int Int

Junio 2008 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0 - 0 - - 24,00% 0 - - -
julio 2008 799,23 26,64 16,65 43,29 15 7 45,94 0 - - 22,38% 5 - - -
agosto 2008 799,23 26,64 66,60 93,24 15 7 98,94 0 - - 23,47% 31 - - -
septiembre 2008 799,23 26,64 83,25 109,89 15 7 116,61 5 133,21 133,21 22,83% 30 2,53 2,53 135,74
octubre 2008 799,23 26,64 66,60 93,24 15 7 98,94 5 133,21 266,41 22,31% 31 5,12 7,65 274,06
noviembre 2008 799,23 26,64 66,60 93,24 15 7 98,94 5 133,21 399,62 22,62% 30 7,53 15,19 414,80
diciembre 2008 799,23 26,64 83,25 109,89 15 7 116,61 5 133,21 532,82 23,18% 31 10,64 25,82 558,64
enero 2009 799,23 26,64 66,60 93,24 15 7 98,94 5 133,21 666,03 22,38% 31 12,84 38,66 704,68
febrero 2009 799,23 26,64 66,60 93,24 15 7 98,94 5 133,21 799,23 22,89% 28 14,23 52,88 852,11
marzo 2009 799,23 26,64 83,25 109,89 15 7 116,61 5 133,21 932,44 22,37% 31 17,96 70,85 1.003,28
abril 2009 799,23 26,64 66,60 93,24 15 7 98,94 5 133,21 1.065,64 21,46% 30 19,06 89,90 1.155,54
mayo 2009 879,30 29,31 73,28 102,59 15 7 108,85 5 146,55 1.212,19 21,54% 31 22,48 112,39 1.324,58
junio 2009 879,30 29,31 91,59 120,90 15 7 128,29 5 146,55 1.358,74 21,54% 30 24,39 136,78 1.495,52
julio 2009 879,30 29,31 73,28 102,59 15 7 108,85 5 146,55 1.505,29 20,04% 31 25,98 162,75 1.668,04
agosto 2009 879,30 29,31 73,28 102,59 15 8 109,14 5 146,55 1.651,84 20,01% 30 27,54 190,30 1.842,14
septiembre 2009 879,30 29,31 73,28 102,59 15 8 109,14 0 - 1.651,84 21,54% 2 1,98 192,27 1.844,11

.- Vacaciones fraccionadas del 26 de julio al 02 de septiembre de 2009: Vacaciones: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1.33 días que multiplicados por el salario normal generado para el momento de la culminación de la relación laboral, el cual se observa en el cuadro trascrito, es decir, por la cantidad de Bs. 102,59, lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 136,44. Así se acuerda.
.- Bono vacacional fraccionado del 26 de julio de 2009 al 02 de septiembre de 2009: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 0.67 días multiplicados por el salario normal generado para el momento de la culminación de la relación laboral, el cual se observa en el cuadro trascrito, es decir, por la cantidad de Bs. F. 102,59, lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 68,74. Así se señala.
.- Utilidades fraccionadas del 01 de enero de 2009 al 02 de septiembre de 2009: Le corresponde 10 días que multiplicados por Bs. 102,59 arroja la cantidad de Bs. F. 1.025,90 Así se acuerda.
.- Horas extras: Le corresponde el pago de 400 horas extras correspondientes al periodo de comprendido entre el 26 de julio de 2008 al 30 de abril de 2009, y 180 horas correspondientes al periodo de comprendido entre el 01 de mayo al 02 de septiembre de 2009: lo que totaliza la suma de Bs.F. 2.990,00. Así se señala.
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 6.065,19), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 02 de septiembre de 2009 fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Nohemi Morapasten contra la empresa Licorería El Bodegón de Pinocho, C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 6.065,19). En cuanto a la indexación e intereses de mora se procederá conforme a lo pautado en la motiva de esta decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Dieciséis (16) de Junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.