REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151°

No. Expediente NP11-L-2009-001571

Parte Demandante LUÍS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.913.831 y de éste domicilio.

Abogado Asistente MILENNIS ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.243, Procuradora del Trabajo del Estado Monagas.

Parte Demandada INVERSIONES GEDICAGER, C.A.

Apoderado Judiciales: RODOLFO GUTIÉRREZ, LUÍS ALFONSO MANEIRO, HENRY MEJÍAS, JÓVITO GÓMEZ Y JESÚS VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.906, 38.597, 45.550, 36.863 y 46.325, respectivamente

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa en fecha 27 de octubre de 2009, con la interposición de demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano Luís Aguilera, en contra de la empresa INVERSIONES GEDICAGER, C.A. La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar; agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 08 de febrero de 2010 se da inicio a la audiencia, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; prolongándose la misma en varias oportunidad hasta el día 12 de abril de 2010, fecha ésta en la que, por cuanto no hubo mediación entre las partes se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Señalamientos del accionante: Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 11 de septiembre de 2007, ingresó a prestar servicios para la empresa Inversiones Gedicager, C.A., devengando un salario mensual de Bs.4.000,00; que laboró durante 1 año, 2 meses y 28 días, es decir hasta 09 de diciembre de 2008; que fue despedido injustificadamente de la empresa, y el empleador se negó a cancelarle sus prestaciones sociales.

De la Contestación de la Demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procede a negar y rechazar que el actor Luís Aguilera haya prestado servicios personales para Inversiones Gedicager, C.A., durante el lapso que afirma en su escrito de demanda; que haya iniciado sus labores el día 11 de septiembre de 2007 y que haya sido despedido en fecha 09 de diciembre de 2008; que haya percibido como remuneración mensual la suma de Bs. 4.000,00 y que haya devengado un salario diario de 133,33 y que se origine un salario integral de Bs. 141,39 para el pago de sus supuestos derechos laborales; que haya laborado por un espacio de de 01 año, 02 meses y 28 días, ya que no hubo relación laboral entre el actor y la empresa Inversiones Gedicager, C.A.; que no se le adeuda al actor suma alguna por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso u otros derechos laborales.

Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 22 de abril de 2010, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, siguiendo así los lineamientos establecidos par la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno al presente acto; NO OBSTANTE LA Jueza a cargo interrogo al actor sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, describiendo éste la forma de prestación de servicos, el salario devengado, e indicando como terminó la relación laboral; en consecuencia, este juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva, la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión, motivo por el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano LUÍS AGUILERA contra EMPRESA INVERSIONES GEDICARGER, C.A. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION


Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos; además de ello en el presente caso las partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, pero al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios, lo cual no se materializó en este caso por los motivos señalados. En consecuencia, debe pasar de seguidas esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo como hechos ciertos: que el actor se laboró en la empresa demandada desde el 11 de septiembre de 2007 hasta el 09 de diciembre 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00, sin que al momento de culminar la relación laboral se le haya efectuado pago alguno por concepto de prestaciones sociales; a dichas conclusiones se llega, como ya fue señalado, en virtud de la confesión recaída por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, siendo contraria a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, y al estar en el presente caso ante una demanda por cobro de prestaciones sociales la cual esta amparada por nuestro ordenamiento jurídico, deviene que la misma no sea contraria a derecho; por lo que considera quien juzga que los conceptos reclamados son procedentes, por lo tanto se condena su pago. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 11/09/2007
Fecha de Egreso: 09/12/2008
Tiempo de Servicio: 1 año,2 meses y 28 días
Salario Diario: Bs. 133,33
Salario Integral Diario: Bs. 141,39

.- Prestación de Antigüedad e intereses: De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y la tabla demostrativa que se trascribe a continuación, le corresponde la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. F. 8.686,63).
Período Comprendido Salario Sal Alic Alic Sal d P Soc Pre. Soc T D Int Inter total prest mas interese
Basico Mes Ndia UtiD B Vac. Dep Per Acum Int Acum

diciembre 4.000,00 133,33 5,56 2,59 - - - - -
enero 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 707,41 24,14% 31 14,71 14,71 722,11
febrero 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 1.414,81 22,68% 28 24,96 39,66 1.454,48
marzo 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 2.122,22 22,24% 31 40,64 80,31 2.202,53
abril 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 2.829,63 22,62% 30 53,34 133,64 2.963,27
mayo 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 3.537,04 24,00% 31 73,10 206,74 3.743,78
Junio 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 4.244,44 24,00% 30 84,89 291,63 4.536,08
julio 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 4.951,85 22,38% 31 95,43 387,06 5.338,91
agosto 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 5.659,26 23,47% 31 114,38 501,44 6.160,70
septiembre 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 6.366,67 22,83% 30 121,13 622,56 6.989,23
octubre 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 7.074,07 22,31% 31 135,90 758,47 7.832,54
noviembre 4.000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41 7.781,48 22,62% 30 146,68 905,15 8.686,63

.- Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,66 días que multiplicados por Bs. 133,33 arroja la cantidad de Bs. F. 2.354,61. Así se acuerda.
.- Bono Vacacional: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,33 días que multiplicados por Bs. 133,33 arroja la cantidad de Bs. F. 1.110,64. Así se acuerda.
.- Utilidades: Le corresponde 17,5 días que multiplicados por Bs. 133,33 arroja la cantidad de Bs. F. 2.333,28. Así se acuerda.
.- Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y 45 días por concepto de indemnización de antigüedad, calculados sobre la base del salario integral diario de Bs. 141,39, por lo que le corresponde la cantidad de de Bs. 10.604,25.
Todas estas cantidades condenadas a pagar, suman la cifra de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 25.089,41), cantidad ésta que debe cancelar la empresa demandada.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Aguilera contra la empresa Inversiones Gedicager, C.A.; y como consecuencia de ello condena a la prenombrada empresa a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 25.089,41), por concepto de prestaciones sociales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G
Secretaria, (o)
Abg.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)