REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°

Expediente Nro.: NP11-L-2010-000163

Demandante: BETSY HERMINIA ARCIA ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 17.114.452.
Apoderado judicial MILAGROS NARVAEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.

Demandada: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
No constituyó apoderado judicial dado su incomparecencia a las audiencias.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha Veintinueve (29) de enero de 2010, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana Betsy Herminia Arcia Acosta contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas. La misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, y procedió a ordenar la notificación del Procurador del General del Estado Monagas, dándose inicio a la misma en fecha 05 de abril de 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada quien goza de los privilegios y prerrogativas, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa al Juzgado de Juicio.

Alegaciones de la Parte Actora: Alega la actora en su escrito de demanda que en fecha 01 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios como fiscal de obra y luego por los tres últimos meses estuvo a cargo de técnico en construcción civil, para el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas; que devengaba desde el inicio de la relación laboral un salario mensual de Bs. 2.616,00 mediante contrato determinado, hasta el 31 de diciembre de 2008 y posteriormente empezó a devengar un salario de Bs. 1.437,60 mensuales en vista de que entro en nómina en la Institución; que su horario era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que laboró durante un tiempo de 10 meses, es decir hasta el 30 de abril de 2009; que de manera injustificada fue despedida del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas; que al salir le cancelaron la cantidad de Bs. 3.084,37; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, y en vista de la negativa por parte del patrono se vio en la obligación de ejercer la acción de Diferencia de Prestaciones Sociales.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 25 de mayo de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada Milagros Narváez y en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas el abogado Carlos Acuña, dándose los trámites pertinentes; una vez concluido el debate probatorio, fue diferido el dispositivo del fallo para el día 01 de junio de 2010, a las diez y cincuenta de la mañana, oportunidad en la que la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procediendo a declarar: Con Lugar la demanda intentada. Corresponde en el día de hoy, Ocho (08) de junio de 2010, la publicación íntegra de la sentencia.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- El Merito favorable que emerge de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

.- De las Documentales
.- Marcado con la letra “A”, Expediente Administrativo signado con el Nº 044-09-03-001374, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado con la letra “B”, Contrato de Trabajo suscrito entre la actora y el instituto demandado, evidenciándose del mismo que tiene como fecha de inicio de la vinculación 01 de julio de 2008, en este se exponen las obligaciones que contraía la actora, así como el pago que recibiría como contraprestación. Al ser reconocido por la representación del Estado adquiere pleno valor probatorio. Así se señala.
.- Marcado con la letra “C”, Notificación de terminación de la relación laboral de fecha 30 de abril de 2009 y Resolución Nº 003-2009 a través de la cual se exponen los motivos de por los cuales se prescinde de los servicios prestados por la actora. No se le hizo observación alguna, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las misma se desprende la fecha de terminación laboral, así como el hecho que no existió una causa justificada para la misma. Así se señala.
.- Marcado con la letra “D”, Movimientos Bancarios del Banco Banesco. Dichos movimiento bancarios fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la demandada como depósito realizados por el Instituto de la Vivienda en las fechas y los montos depositados por concepto de salarios percibidos por la demandante durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009; se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que existió una continuidad laboral desde el mes de julio de 2008 hasta abril de 2009. Así se señala.

.- De la Exhibición de Documento:

Solicita la exhibición de los anexos marcados B y C que son copias de sus originales. Los mismos fueron reconocidos en su oportunidad.

.- De la prueba de Informes: Solicita se oficie al Banco Banesco, a los fines de que informe si por ante ese Banco el instituto de la Vivienda del Estado Monagas, le realizaba depósitos nóminas a la ciudadana Betsy Herminia Arcia Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.114.452., en la cuenta Nº 0134-0945-51-9641103309, e informar la última fecha en la que le fue depositado en dinero en su cuenta nómina. El tribunal solicita a la promovente suministre la dirección de dicha entidad, a los fines de librar el oficio correspondiente, no constando en autos dicho señalamiento, por lo que no se libró el oficio; no obstante como fue señalado en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Procuraduría del Estado reconoció que los pagos por concepto de salario se efectuaban a través de dicha institución bancaria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada no consignó prueba alguna en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.
MOTIVO DE LA DECISIÓN

Debe dejarse establecido que la demandada no compareció al inicio de la Audiencia de Preliminar, pero al tratarse de un organismo dependiente del ejecutivo regional, goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, motivo por el cual, no se aplican las consecuencias jurídicas previstas en la ley para la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que aplicando dichas prerrogativas, se otorgó la oportunidad correspondiente a los fines de que se diera contestación a la demanda, sin que la misma se efectuara, por lo que igualmente se tuvo por contradicha de manera simple la demanda en todas y cada una de sus partes, en aplicación de las prerrogativas procesales de las cuales esta investido el Estado. Así se señala.-
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Monagas, al momento de realizar las observaciones a las prueba, así como al momento de realizar las conclusiones generales al proceso, señala al tribunal que la actora efectivamente laboró para el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, en un principio a través de un contrato, y luego se le ofrece entrar a la administración pública por nombramiento circunscribiéndose como funcionaria pública y por consiguiente egresa por resolución en la cual se le notifica que prescinde de sus servicios, así mismo se le señala que de considerar que se le lesiona sus derechos podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo; que la liquidación que se le otorgó expresa que es funcionaria, y que le fueron pagados montos de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la normativa interna del instituto, y por ello le llama la atención que se haya instaurado la presente demanda a través de los Tribunales Laborales, causándole perjuicio al Estado y solicita se decline la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa en el Tribunal Contencioso Administrativo.
En vista de lo solicitado por el representante de la demandada, cabe señalar que nos encontramos ante un reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, surgida de la relación de trabajo que vinculó a la actora y al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, teniendo su fundamento en un principio en un contrato firmado por la ciudadana Betsy Herminia Arcia y el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), no existiendo en autos documento alguno donde conste el nombramiento de la actora, tal como lo señala el representante de la Procuraduría del Estado Monagas, sino que se evidencia una continuidad en la relación de trabajo independientemente que el contrato antes mencionado indique como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2008, verificándose a través de los movimientos bancarios traídos a los autos y reconocidos por el representante de la demandada que a la actora le depositaron la quincena siguiente a la fecha que indica el contrato, es decir 15/01/2009 fue depositado por el Instituto de la Vivienda (folio 58 la cantidad de Bs. 748,88 en fecha 21/01/2009 y el 30/01/2009 le depositan igualmente la cantidad de Bs. 1.089,28, continuando dichos depósitos hasta el 30/04/2009 (folio 61). Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, de allí que sea evidente que la disposición legal en comento, recoge la regla general contenida en el artículo 146 de la norma constitucional, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, mas cuando en el caso de la actora, no medio nombramiento ni celebración de concurso público para el ingreso a la función pública, ni mucho menos se podría catalogar a la misma como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no resulta procedente pretender aplicarle el régimen funcionarial. En tal sentido, observa quien decide que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales Laborales son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Por consiguiente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es competente para conocer la presente causa. Así, se resuelve.
Ahora bien, siendo que la demandada admitió la relación laboral existente entre la ciudadana Betsy Herminia Arcia Acosta y el Instituto de la Vivienda, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, quedó demostrada la relación de trabajo que mantuvo la actora con la demandada, amparada por la legislación laboral de conformidad a lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 4 del reglamento ejusdem. Por lo que una vez verificada la existencia de la relación laboral, le correspondía a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de probar las causas de la terminación de la relación laboral, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por cuanto quedó admitido por la actora el pago de la cantidad de Bs. 3.084,37, alegándose un tiempo de servicio de 10 meses. Así se señala.

Pasa de seguidas esta Juzgadora, dados los pronunciamientos anteriores a verificar de los conceptos demandados cuales son procedentes; así tenemos que se reclaman diferencias por prestaciones sociales por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas los cuales son procedentes, y en lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, éstas se consideran igualmente procedentes, ya que no se probó que la actora estuviera incursa en ninguna causal de despido. Así se señala.

Por los razonamientos anteriores, se pasa a realizar los cálculos correspondientes por los conceptos condenados:

Fecha de Ingreso: 01/07/2008
Fecha de Egreso: 30/04/2009
Tiempo de Servicio: 10 meses
Salario inicial: Bs. 2.616,14.
Salario al terminar la relación: 1.437,60

Antigüedad e intereses sobre antigüedad: Le corresponde de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la tabla que sigue a continuación, la cantidad de Bs. 2.455,45.
Per Comp Sal Días B Sal dias Pres. Soc Prest. S T Dias Int Int TOTAL
Bas UTIL. Vac. Int D Dep. del P Acum Int Acu
julio 2008 2.616,00 90 7 110,70 0 - - 22,38% 30 - - -
agosto 2008 2.616,00 90 7 110,70 0 - - 23,47% 31 - - -
septiembre 2008 2.616,00 90 7 110,70 0 - - 22,83% 31 - - -
octubre 2008 2.616,00 90 7 110,70 5 436,00 436,00 22,31% 30 8,11 8,11 444,11
noviembre 2008 2.616,00 90 7 110,70 5 436,00 872,00 22,62% 31 16,99 25,09 897,09
diciembre 2008 2.616,00 90 7 110,70 5 436,00 1.308,00 23,18% 30 25,27 50,36 1.358,36
enero 2009 1.437,60 90 7 60,83 5 239,60 1.547,60 22,38% 31 29,82 80,18 1.627,78
febrero 2009 1.437,60 90 7 60,83 5 239,60 1.787,20 22,89% 28 31,82 112,00 1.899,20
marzo 2009 1.437,60 90 7 60,83 5 239,60 2.026,80 22,37% 29 36,52 148,52 2.175,32
abril 2009 1.437,60 90 7 60,83 5 239,60 2.266,40 21,46% 30 40,53 189,05 2.455,45

.- Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,50 multiplicados por Bs. 87,20 y 05 días multiplicados por bs. 47.92 lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 893,60. Así se acuerda.

.- Bono Vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3.49 multiplicados por Bs. 87,20, y 2.32 días multiplicados por bs. 47.92 lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 451,50. Así se acuerda.

.- Utilidades: Le corresponden 45 multiplicados por Bs. 87,20 y 30 días multiplicados por bs. 47.92 lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 5.361,60. Así se acuerda.

.- Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y 30 días por concepto de indemnización de antigüedad, calculados sobre la base de su último salario integral diario de Bs. 60.83, por lo que le corresponde la cantidad de de Bs. 3.649,80.
Todas estas cantidades condenadas a pagar, suman la cifra de Bs. 12.811,95, a lo que debe descontársele la suma de Bs. 3.084, 37 que fue reconocido como adelanto de prestaciones sociales, por se le adeuda a la actora la cantidad de a NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 9.727,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se señala.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana BETSY HERMINIA ARCIA ACOSTA contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar las siguientes NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 9.727,58), por concepto de diferencias de prestaciones sociales; en lo que respecta a los intereses de mora e indexación se procederá de conformidad con lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)