REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Junio de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2010-000697
PARTE ACTORA: PERLA ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.590.046.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL, abogado, Procuradora de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 1187.524
PARTE DEMANDADA: “GLAMOUR 1568, C.A”
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Abogado ANASTACIA RODRIGUEZ, Procuradora de Trabajadores, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 88.222, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PERLA ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, el día ocho (08) de febrero dos mil diez (2010), admitida en fecha diez (10) de febrero de 2010, quien alegó en su escrito libelar que su representado mantuvo una relación de trabajo con la empresa “GLAMOUR 1568, C.A.”, la cual se inicio el día 21 de enero de 2.008, hasta el día 30 de mayo de 2.009, fecha en la cual fue despidida sin causa justificada, durante la vigencia de la relación laboral su representada ocupo el cargo de ENCARGADA, teniendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en el horario comprendido de la 8:00 AM a 5:00 PM, asimismo manifestó que su representado para el momento de su despido, devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 880,00). Igualmente señalo en su escrito libelar que fue agotada la vía administrativa, mediante procedimiento instado en la Inspectoría del Trabajo del Este, Sala de Reclamos y Conciliaciones, a la cual no se llego a ningún acuerdo amistoso, por lo que procede a demandar a la empresa “ GLAMOUR 1568, C.A.” por los conceptos de: Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas; Indemnización por despido injustificado, la cual comprende la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso; todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 5.199,21), además de los intereses moratorios y la corrección monetaria que solita sean determinados a través de experticia complementaria de fallo.-
En tal sentido observa quien aquí decide, que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día diecinueve (19) de mayo de 2010, dejando constancia de dicha notificación el ciudadano Alguacil encargado de practicar la misión, en fecha vente (20) de mayo de 2.010. Asimismo se evidencia al folio (23) del Físico del expediente, constancia del Secretario del Tribunal Sustanciador, donde certifica la actuación realizada por el ciudadano alguacil, certificación ésta, fechada el veinticinco (25) de mayo de 2010.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), visto el sorteo realizado a las 08:15 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 08:30 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.
En esa misma fecha, es decir, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano Juez, levantó acta donde deja constancia de la presencia de la ciudadana PERLA ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, parte actora en el procedimiento, así como de la ciudadana GREYSSI CORONIL, quien fuere identificada con el Inpreabogado bajo el N°. 118.524, quien acudió a la celebración de la Audiencia, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, y de cuya representación consta en los autos. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil “GLAMOUR 1568, C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy quince (15) de junio de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, ciudadana PERLA ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “GLAMOUR 1568, C.A”, en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, alegando que dichos servicios personales, eran prestados en forma ininterrumpida como ENCARGADA, en un horario comprendido de lunes a sábado entre las 8:00 AM a 5:00 PM, hasta el día treinta (30) de mayo de 2.009, fecha en la cual fuera despedida sin justa causa, por lo que presto servicio para la empresa demanda por especio de un (01) año y cuatro (04) meses, devengado un último salario mensual OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 880,00). Que recibió de la empresa demandada GLAMOURR 1568, C.A, la cantidad de (Bs. 1.663,87) por concepto de anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.-
En este mismo orden, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD desde 16/12/2005 hasta 16/10/2007, CONFORME AL ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 DE LA L.OT.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 ejusdem, las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades forman parte del salario a los fines de establecer la cantidad que corresponda al trabajador por concepto de antigüedad en la forma prevista en el artículo 108 de la L.O.T y conforme al salario que devengó la trabajadora accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos en la forma señalada en el libelo de demanda, esto es, (Bs. 31,53) diario que al ser multiplicados por 45 días de indemnización de antigüedad en el primer año de servicio más 20 días de indemnización de antigüedad por la fracción de (04) meses, equivale a (65) días, que al ser multiplicado por el salario integral diario que se tiene por admitido de (Bs.31.53) arroja un monto total a ser cancelado por la empresa demandada a favor del accionante de (Bs. 2.050,00) Y ASI SE ESTABLECE.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS (AÑO 2009): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al números de días que recibe el trabajador por este concepto (16) así como al salario normal diario que se tiene por admitido (Bs. 29,33), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 156,42) Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AÑO 2009): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al números de días que recibe el trabajador por este concepto, a saber, (08) así como al números de meses efectivamente laborados a saber, (04) que al ser multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido (Bs. 29,33), corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs.78,21) Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO AÑO 2009: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al tiempo efectivamente laborado por el Trabajador accionante (05) meses, corresponde una fracción equivalente a (6,25) días que al ser multiplicado por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. (29.33) corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de (Bs. 183,12) Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO AERTICULO 125 L.O.T; De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como un hecho admitido que el despido se efectuó sin existir causa de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención al tiempo efectivamente laborado por el trabajador de un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días, le corresponde cancelar a la empresa demandada a favor del accionante la cantidad de (Bs. 945,90), los cuales resultan de multiplicar 30 días x el salario diario integral de (Bs. 31,53), por concepto de indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 L.O.T; más la cantidad de (Bs. 1.418,50), los cuales resultan de multiplicar 45 días x el salario diario integral de (Bs. 31.53) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que la empresa demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de (Bs. 2.364,75) por este concepto, ASÍ SE ESTABLECE.
6.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.
7.- INTERESE DE MORA: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 4.832,50), cantidad que al serle debitada la suma recibida por la trabajadora como anticipo de Prestaciones Sociales, a saber, (Bs. 1.663,87) arroja un monto total a ser cancelado por la empresa “GLAMOUR 1568, C.A” de (Bs. 3.168,63) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones antigüedad y de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal previo sorteo publico a ser realizado por las Oficina de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito Judicial, a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad, causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/05/09, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: PERLA ELIZABETH MARTINEZ GONZALEZ, contra la empresa “GLAMOUR 1568, C.A”, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a esta última, al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 3.168,63), mas lo que resulte determinado por la experticia complementaria de fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.
EL JUEZ
Abg. Danilo Serrano
LA SECRETARIA
ABG. Luisa Rosales
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. Luisa Rosales
AP21-L-2010-000697
DS/LR
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