ASUNTO: AP21-L-2009-006216


PARTE ACTORA: AUGUSTO BENCID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V- 2.060.780

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO E. RODRIQUEZ R. Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.801

PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPÍO SUCRE .”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (27) de noviembre de 2009, por la parte actora, el ciudadano, AUGUSTO BENCID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V- 2.060.780, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa “.FUNDACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPÍO SUCRE ” e ingreso el día 02 de febrero de 2005, que desempeñaba el cargo de , realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 1.900,00 ) y que la fecha de la terminación laboral fue el día 14 de abril de 2009..
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada para el día (15) de marzo de 2010, a las 9:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dr. EDUARDO ELIAS RODRIQUEZ, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.801 y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó remitiendo el presente expediente a los Juzgados de Juicio, posteriormente en fecha 09 de junio de 2010, el Juzgado DECIMO QUINTO, DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABORAL, de este Circuito Judicial, lo remite, en fecha: 08 de junio de 2010, quien suscribe lo da por recibido, reservándose cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte Actora que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 02 de febrero de 2005, que devengaba como sueldo mensual la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 1.900,00) Desempeñado el cargo de médico hasta la fecha de 14 de abril de 2009. Asimismo reclama conceptos laborales, descriptos en el libelo de la demanda.

III
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:


Primero: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la prestación de Bono vacacional correspondiente al período 2.005-2.006, se declara procedente. Así se establece

Segundo: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la prestación de vacaciones correspondiente al período 2.006-2.007, se declara procedente. Así se establece

Tercero: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la prestación de Bono vacacional correspondiente al período 2.006-2.007, se declara procedente. Así se establece

Cuarto: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la prestación de vacaciones correspondiente al período 2.007-2.008, se declara procedente. Así se establece

Sexto: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la prestación de Bono vacacional correspondientes al período 2.007- 2.008, se declara procedente. Así se establece

Séptimo: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la prestación de vacaciones correspondiente al período 2.008-2.009, se declaran procedente. Así se establece

Octavo: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la prestación de Bono vacacional correspondiente al período 2.008-2.009, se declara procedente. Así se establece

Noveno: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado las vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2.009-2.010, se declara procedente. Así se establece

Décimo: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la prestación de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2.009-2.010, se declara procedente. Así se establece

Undécimo: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2.009-2.010 se declara procedente. Así se establece

Duodécimo: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado el bono de fin de año fraccionado 2009, se declara procedente. Así se establece

Décimo Tercero: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la indemnización por despido declara procedente. Así se establece

Décimo Cuarto: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la indemnización sustitutiva de preaviso, se declara procedente. Así se establece

Décimo Quinto: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la prestación de antigüedad e intereses, se declara procedente. Así se establece

Décimo Quinto: Reclama el apoderado de la parte actora que la fundación accionada antes identificada le adeuda a su representado la prestación de antigüedad adicional se declara procedente. Así se establece



MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOTRA.



V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano AUGUSTO BENCID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V- 2.060.780, venezolano, contra a la accionada “FUNDACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AMBULATORIOS DEL MUCNICIÍO SUCRE .”Por lo que de conformidad con la ley, se ordena, el pago de las cantidades antes condenadas. Así se establece.-


Asimismo se ordena, el pago a la demandada por los conceptos cuyos montos será calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado mediante sorteo. Para lo cual deberá 1) El experto calculará la prestación de antigüedad correspondiente al período laborado 2.- El experto calculará las vacaciones, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado todos los anteriores conceptos correspondientes al período laborado indicado por la parte actora en el libelo de la demanda. 3.- El experto calculará la indemnización por despido así como la indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente al período laborado 5) El experto calculará los intereses. 6.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 14 de abril de 2009- hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 15.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Finalmente, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dar el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 22 días de junio de 2010, años 199 de la independencia y 150 de la federación.
Juez,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA


La Secretaria
Abg. LUISANA OJEDA


Nota: En esta fecha (22-06-2010), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

La Secretaria
ABG. LUISANA OJEDA