REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000090

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Circuito Judicial del Trabajo, por ambas partes en fecha 27-05-2010, en la cual anexan el acuerdo transaccional constante de cuatro (04) folios, suscrito por los abogados Rafael Zurita, María Martínez y Luisa Granados, el primero en representación del demandante y las dos últimas en representación del demandado, identificados con los IPSA Nos. 23.598, 67.010 y 59.021, respectivamente, en el cual se observa recíprocas concesiones de las partes, y visto asimismo el pago convenido y aceptado de Bs. 55.262,88, según se evidencia de la cláusula primera de la referida transacción, como pago único por todos los conceptos que se especifican en el documento transaccional, reconociéndose un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera derivarse directa o indirectamente, este Juzgado observa:

Primero: Examinados los términos manifestados por las partes, se evidencia que actuaron a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos y facultados para ello, mediante poder autentico, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso.

Segundo: Que de la manifestación expuesta en el escrito transaccional se evidencia que las partes actuaron voluntariamente y sin constreñimiento alguno.

Tercero: Que en el escrito transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación.

Cuarto: Vista la solicitud de copia certificada de la transacción que nos ocupa y del presente auto, se acuerda expedir por secretaria la misma, previa consignación de los fotostatos correspondientes.

Quinto: Verificados los términos del acuerdo que nos ocupa, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ROMULO VILORIA MATERANO titular de la cédula de identidad Nro. 13.136.158 y la empresa LANUEVA TELEVISIÓN DEÑ SUR, C.A. (TELESUR), pasándola en autoridad de cosa juzgada.


El Juez



Abg. Ruth Pernia

La Secretaria

Abog. Dayana Diaz