REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-.
Maracay, 10 JUN 2010
PARTE ACTORA: BENITO CAPUCCIO FERRACANE, venezolano, mayor de edad, yiyular de la cedula de identidad N°V.-7.231.508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO y RAMON PEREZ, inscritos en los Inpreabogado N° 32.120 y N°30.461 respectiovamente.
PARTE DEMANDADA: TANG YIXIONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-17.777.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.426.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue la abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, inscrita en el Inpreabogado N° 32.120, apoderada judicial de la parte actora, en contra el ciudadano TANG YIXIONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-17.777.036.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, desiste del procedimiento y una vez homologado el desistimiento se sirva acordar los instrumentos que fueron acompañados.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que la parte accionante tiene facultad expresa en el presente expediente lo cual corre inserto en copias simples los folios 9 al 12 documento de poder otorgado debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua la faculta de desistir y por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 JUN 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEON COVA
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
RAFAEL INDRIAGO
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