REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ORAZIO ARMENIA IMPRESCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.241.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARIANI MORALES GONZÁLEZ, CARLOS FIDEL GUERRERO y CARMELO ARMENIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.107, 55.044 y 33.357.
PARTE DEMANDADA: LUIGI VINCENZETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.562.319,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ, EUGENIA SUSANA OCHOA, PEDRO JULIO HERNANDEZ Y ELIMAR PEÑA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 397, 63.013, 62.998 y 132.087
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Aclaratoria)
ASUNTO: Apelación N° 470 (Nomenclatura de este Tribunal)
ANTECEDENTES
Con vista a la diligencia presentada por el abogado CARLOS GUERRERO, plenamente identificado en autos, en fecha 8 de junio de 2010, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2010, por cuanto a su juicio, en la referida decisión se incurrió en un error material en el dispositivo del fallo, pues se declaró inadmisible la reconvención presentada por el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado reconviniente ORAZIO ARMENIA IMPRESCIA, señalando en este sentido, que en ningún momento intentó reconvención alguna, pues quién la interpuso fue la parte demandada.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte accionante, en relación al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la revisión de la sentencia proferida por este Tribunal en el presente juicio se expresó en la parte dispositiva; Se declara INADMISIBLE, la reconvención incoada por el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, Inpreabogado No. 55.044, actuando con el carácter de apoderado judicial demandada reconviniente ciudadano ORAZIO ARMENIA IMPRESCIA, ya identificado, en contra de la parte actora reconvenida ciudadano LUIGI VINCENZETTI, ya identificado. Sin embargo, lo correcto debió ser: Se declara INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la abogada ELIMAR PEÑA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.087, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI VINCENZETTI.
Queda claro entonces, que n el caso que se estudia, tal y como lo denuncia el formalizarte, fue el demandado reconviniente quien interpuso la reconvención que fue declarada inadmisible. Así se declara
En consecuencia, debe dejarse expresamente establecido que quién interpuso la reconvención que fue declarada inadmisible fue propuesta por la abogada ELIMAR PEÑA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI VINCENZETTI, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo aclaratorio.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010 por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el abogado CARLOS GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue ORAZIO ARMENIA IMPRESCIA contra LUIGI VINCENZETTI, razón por la cual debe dejarse sentado lo siguiente: INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la abogada ELIMAR PEÑA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.087, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI VINCENZETTI.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO.
DELIA LEÓN COVA
RAFAEL INDRIAGO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
RAFAEL INDRIAGO
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